REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152°

Exp. Nº AP31-V-2011-001212
DEMANDANTE: MARYELITH JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR Y HÉCTOR A. VILLASMIL CONTRERAS, C.I. Nros. 7.948.106 y 11.738.439, abogados en ejercicio IPSA Nros. 75.460 y 82.715, respectivamente, actuando en sus propios nombres e intereses.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA TEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciópn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11/05/1981, bajo el Nº 100, Tomo 32-A Pro., Presidente ciudadano PANFILO DI NELLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.444.812. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA).

I
Se plantea la presente controversia cuando los abogados MARYELITH JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR Y HÉCTOR A. VILLASMIL CONTRERAS, introducen libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por medio del cual demanda a la ADMINISTRADORA TEN, C.A., por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora, en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
HECHOS:

a) Que en fecha 14/05/2010, adquirieron en propiedad, por compra que el hicieran a MERCEDES ELENA CONTRERAS RAMÍREZ Y LUÍS ALBERTO VILLASMIL ROMERO, C.I. Nros. 3.182.290 y 3.234.362, respectivamente, un inmueble distinguido con el Nº 5, que forma parte del Conjunto Residencial Merali, ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Montecristi, Municipio Sucre del Estado Miranda, antiguo Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda.

b) Que sobre el mencionado inmueble pesa una hipoteca de segundo grado a favor de la hoy demandada ADMINISTRADORA TEN, C.A, por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), debidamente registrada en fecha 23/11/1982, consignada a los autos marcada “A”.

c) Por todo lo antes expuesto, es que proceden a demandar por Extinción de Hipoteca de segundo grado a la ADMINISTRADORA TEN, C.A, a fin de que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente:
1.- Que la deuda contraída con la ADMINISTRADORA TEN, C.A, fue cancelada oportunamente y en la actualidad no se le adeuda nada por tal concepto.
2.- Que la obligación contraída se extinguió.
3.- Que la hipoteca que garantizaba dicha deuda queda extinguida.

En fecha 20/05/2011, mediante auto dictado por este Tribunal se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, una vez la parte interesada aportara las correspondientes copias fotostáticas.

En fecha 01/06/2011, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a nombre de la ADMINISTRADORA TEN, C.A, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/07/2011, compareció la abogada MARYELITH JOSEFINA SUÁREZ BOLÍVAR, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia dejó constancia de haber suministrado los medios y recursos al Alguacil correspondientes, para la practica de la citación.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis…
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, el cual es aplicable a partir de la publicación de la ut supra, transcrita sentencia, y aplicándolo al caso de marras se evidencia, que la parte actora no cumplió con su obligación legal, a los fines de materializar la citación personal de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días que dispone la Ley, luego de la admisión de la demanda, esto es, 20/05/2011, como lo es, entre otras, proporcionar los medios o recursos necesarios al Alguacil que ha de practicar la respectiva citación, configurándose así los extremos de ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ( 19) días del mes de Julio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.


En esta misma fecha, siendo las 11:30, A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.





EXP. No. AP31-V-2011-001212
LS/néstor.