REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º

Exp. Nº AP31-F-2010-002625
SOLICITANTES: ciudadanos LISSETT MARITZA PIÑA TORRES Y JHONNY GERARDO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.132 y V-7.997.527, respectivamente, asistida la primera por la abogada NOEMÍ PÉREZ QUIJADA, IPSA Nº 43.782, y el segundo por el abogado JOSÉ ANTONIO MONTILLA ROMERO, IPSA Nº 71.451.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES.


En el escrito de solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES los solicitantes, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

Que habiéndose declarado con lugar su divorcio en fecha 22/10/2009, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 2, cuya copia consignaron marcada con la letra “B”.

Que en lo que respecta a su Comunidad Conyugal, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo proceder a la partición de los bienes que la integran y que señalan a continuación:

1.-) Un vehiculo placa. XAA-04D; Serial de carrocería: 8YPBPO7H6Y8A24344, Serial del Motor: YA24344, Marca: Ford; Modelo: Festiva Auto; Año 2000, color Blanco, Clase automóvil, Tipo sedan, Uso particular, Nº de puestos 5, Tara: 1, servicio privado, certificado de registro de vehiculo Nº3863948, de fecha 08/07/2002, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones. El mencionado vehiculo les pertenece en comunidad conyugal, según consta de documento autenticado en fecha 05/09/2006, el precio es de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), cuya mitad para cada uno es de CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00), que el bien inmueble antes descrito se le adjudica en plena propiedad al ciudadano JHONNY GERARDO VERA, cancelando éste la mitad del vehiculo, esto es, CATORCE MIL BOLÍVARES (BS. 14.000,00), mediante cheque de gerencia a la ciudadana LISSETT MARITZA PIÑA TORRES, el cual anexo copia marcada “D”.

2.) La cantidad de QUINIENTAS CUARENTA Y OCHO (548) acciones en la Empresa CANTV (Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela), accionista CTV 0000048890, a nombre de VERA JHONNY GERARDO, (las cuales 27 son del tipo “C”, y 521 del tipo D, bajo el Rubro C.V.V (caja venezolana de valores), las cuales justipreciaron en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), estas se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana LISSETT MARITZA PIÑA TORRES.

3.) Los bienes muebles representado por la universalidad de bienes y enseres del hogar, estos se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana LISSETT MARITZA PIÑA TORRES.
4.) Ambas partes acordaron que los conceptos correspondientes a salarios, bonos fondos de ahorro, fondos de inversiones, prestaciones sociales producto del desempeño laboral, le corresponderá exclusivamente al que haya desempeñado la actividad, por lo cual específicamente determinan que no pertenecen ni serán repartidos dentro de la Comunidad Conyugal. Sin embargo, el ciudadano JHONNY GERARDO VERA, acuerda hacer entrega a la ciudadana LISSETT MARITZA PIÑA TORRES, al momento de la firma del presente escrito, un cheque del Banco Mercantil, Nº 57380479, girado contra la cuenta Nº 01050242071242022732, por la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 11.000,00), por concepto de bonificacion por su participación en las prestaciones sociales, cuya copia anexaron marcada “E”.

Los cónyuges declaran totalmente liquidada la comunidad conyugal que mantuvieron, y por lo tanto, nada quedan a deberse con motivo de la extinta y liquidada comunidad conyugal, por virtud de lo cual se otorgan forma, reciproco y definitivo finiquito, y solicitaron a este Tribunal homologara la referida Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en los términos antes expuestos.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:

En el caso sub examine, consta de la copia traída a los autos que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal Nº 2, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos LISSETT MARITZA PIÑA TORRES Y JHONNY GERARDO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.132 y V-7.997.527, respectivamente, en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”
En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron a la presente solicitud de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, sentencia de divorcio con su correspondiente auto de ejecución, y los Instrumentos de Propiedad de los bienes objetos de la presente partición.

Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos LISSETT MARITZA PIÑA TORRES Y JHONNY GERARDO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.056.132 y V-7.997.527, respectivamente, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 03/08/2010, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (28) días del mes de Julio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
LA SECRETARIA ACC.


En la misma fecha siendo las 01:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.



Exp. N° AP31-F-2010-002625
LS/néstor.