REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
Exp. Nº AP31-F-2010-000842.
SOLICITANTES: Los ciudadanos ROBERSON JACINTO RAMON NIETO y FRANCY YUSNEY RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.655.848 y V-17.886.862, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EFREN ANAIME AVILA RODRIGUEZ, IPSA No. 104.444, al introducir la solicitud y posteriormente el conyuge otorgo poder a la Abogada SONIA ELENA HERNANDEZ, IPSA Nº 113.938.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Separación Legal de Cuerpos y de Bienes presentado por los ciudadanos ROBERSON JACINTO RAMON NIETO y FRANCY YUSNEY RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.655.848 y V-17.886.862, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EFREN ANAIME AVILA RODRIGUEZ, IPSA No. 104.444, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 10/03/2010.
En el escrito de solicitud señalaron lo siguiente:
“…Contrajimos matrimonio en fecha 13 de Junio de 2007, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Ayacucho, de San Juan de Colón, Estado Táchira, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 42, Folio 243 que marcada letra “A”, anexamos al presente escrito.
Celebrado el matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Avenida Paramaconi, Urbanización Colinas de las Acacias, Conjunto Residencial terrazas del Alba, Torre G, piso 4, Apartamento 4-A, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde en la actualidad continua siendo nuestro domicilio.
De nuestra unión no hemos procreado ningún hijo.
Ahora bien, hemos decidido solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA. En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA.- En virtud de la presente separación cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del Exterior.
CAPITULO II
DEL REGIMEN EN LO PATRIMONIAL
Por cuanto durante la vigencia del matrimonio no se generaron bienes de fortuna que integrar a la comunidad conyugal, no hay nada que decir sobre este punto….”
En fecha 11/03/2010, este Tribunal mediante auto declaró la separación legal de cuerpos y de bienes de los cónyuges ciudadanos ROBERSON JACINTO RAMON NIETO y FRANCY YUSNEY RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.655.848 y V-17.886.862, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/03/2011, compareció el ciudadano ROBERSON JACINTO RAMON NIETO, debidamente asistidos por la abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, IPSA No. 113.938, y mediante diligencia le confirió Poder Apud acta, así mismo, en fecha 29 de Marzo de 2011, la Abogada SONIA ELENA HERNANDEZ SOTELDO, IPSA No. 113.938, solicito la conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio, librando el Tribunal la boleta de notificación para la cónyuge FRANCY YUSNEY RINCON, titular de las cédula de identidad Nº V-17.886.862, en fecha 25 de Abril de 2011, compareciendo dicha ciudadana en fecha 26 de Julio de 2011 y manifestó estar de acuerdo con la conversión de separación de cuerpos en sentencia de divorcio.
II
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 11 de Marzo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta es procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Ahora bien, visto que las partes que conforman la presente solicitud ciudadanos ROBERSON JACINTO RAMON NIETO y FRANCY YUSNEY RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.655.848 y V-17.886.862, respectivamente, solicitaron a este Tribunal la Conversión de Separación de Cuerpos en Sentencia de Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año desde el día 11/03/2010, fecha en la cual se declaró la separación legal de cuerpos y de bienes, y sin haber reconciliación entre ambos, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia declara:
PRIMERO: la Conversión de Separación de Cuerpos en Sentencia de Divorcio de los ciudadanos ROBERSON JACINTO RAMON NIETO y FRANCY YUSNEY RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.655.848 y V-17.886.862, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé entre otras cosas textualmente lo siguiente: “… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos sin, perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil…”. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE UNÍA, a los ciudadanos ROBERSON JACINTO RAMON NIETO y FRANCY YUSNEY RINCON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.655.848 y V-17.886.862, respectivamente, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 13 de Junio del año 2007, por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Ayacucho de San Juan de Colon, Estado Táchira, quedando anotado en el Acta de Matrimonio No. 42, del libro de matrimonios del año 2007.
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (29) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,
MACIEL CARRIZALES
Exp N° AP31-F-2010-000842
LS/es
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