República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Casa Plus Center C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.06.1998, bajo el N° 11, Tomo 225-A, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil, el día 29.10.2009, bajo el Nº 13, Tomo 208-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Israel Romero Valenzuela y Harry Ferrer Briceño, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.972.574 y 13.161.286, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.728 y 100.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Gregory José Escalona, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 13.822.505.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía Intimatoria).


En fecha 12.07.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito de demanda presentado por los abogados Israel Romero Valenzuela y Harry Ferrer Briceño, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Casa Plus Center C.A., contentivo de la pretensión de cobro de bolívares, deducida en contra del ciudadano Gregory José Escalona, por lo cauces de procedimiento intimatorio.

A continuación, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la demanda elevada a su conocimiento, previas las consideraciones siguientes:

- I -
DE LA COMPETENCIA

En virtud de la facultad oficiosa consagrada en el primer acápite del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente causa, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 3°. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este contexto, clásicamente se ha entendido que la “jurisdicción” es el derecho y la “competencia” es la medida de ese derecho, así como que la “jurisdicción” es el género y la “competencia” es la especie. Por tal razón, la “jurisdicción” constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias, cuya labor se concreta a través de los órganos jurisdiccionales, mientras que la “competencia” es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada.

En el mismo orden de ideas, son unísonas las consideraciones de varios autores en afirmar que la competencia “…es la extensión del poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional…” (Carnelutti); “…fija los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su potestad…” (Alsina); “…las relaciones que guardan los distintos Tribunales entre sí…” (Goldsmith) y “…la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás…” (Guasp).

Por otro lado, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en i) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; ii) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, iii) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.

Siendo ello así, estima este Tribunal que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la anterior disposición jurídica se desprende que la incompetencia objetiva puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio por el Tribunal, en cualquier estado e instancia del proceso la relativa a la materia y territorio (vinculadas con el orden público absoluto), salvo la incompetencia por el valor (relacionada con el orden público relativo), que sólo puede declararse en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Casa Plus Center C.A., en contra del ciudadano Gregory José Escalona, se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de veintitrés mil ochocientos tres bolívares fuertes con noventa céntimos (BsF. 23.803,90), por concepto de capital de dos (02) cheques emitidos en fecha 31.05.2011 y 05.06.2011, distinguidos con los Nros. 23-02235039 y 40-02235038, respectivamente, por la cantidad de once mil novecientos un bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (BsF. 11.901,95) cada uno de ellos, cuya reclamación la accionante escogió su tramitación por los cauces del procedimiento intimatorio a que se refiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.

Al respecto, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal supedita el conocimiento de las demandas encausadas por los cauces del procedimiento intimatorio a la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo cual permite concluir que el fuero del domicilio del demandado rige la competencia territorial del Tribunal que conocerá la controversia en este tipo de procedimiento especial.

En este sentido, el artículo 27 del Código Civil, prevé:

“Artículo 27.- El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”.

Así pues, el domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de efectos jurídicos, es decir, es el asiento territorial que debe tener toda persona para el cumplimiento de sus deberes y obligaciones y el ejercicio de sus derechos.

En tal virtud, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano Gregory José Escalona, se encuentra domiciliado en la Avenida Pacífico, entre las Calles Libra y Tauro, Casa Nº 160, Urbanización San José, Valencia, Estado Carabobo, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a su competencia para conocer la presente causa en razón del territorio, debido a que las reclamaciones ventiladas por el procedimiento intimatorio deben plantearse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio o en defecto de éste su residencia, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que el accionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que resulta incompetente para conocer este juicio en razón del territorio, ya que su conocimiento corresponde al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada. Así se declara.

- II -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la pretensión de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), deducida por la sociedad mercantil Casa Plus Center C.A., en contra del ciudadano Gregory José Escalona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se declina la competencia objetiva para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda por distribución, a quién se ordena remitir el expediente en su forma original, una vez transcurra íntegramente el lapso de cinco (05) días de despacho al cual alude el artículo 69 ejúsdem, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2011-000369