República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Angel David Moreno Núñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.338.833.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Yoselin Marcano, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.682.

PARTE DEMANDADA: Eilyn Cecilia Jimeno, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.615.615.

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.


En fecha 06.07.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la solicitud de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, interpuesta por el ciudadano Angel David Moreno Núñez, debidamente asistido por la abogada Yoselin Marcano, en contra de la ciudadana Eilyn Cecilia Jimeno.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la admisibilidad de la reclamación elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

El ciudadano Angel David Moreno Núñez, debidamente asistido por la abogada Yoselin Marcano, en el escrito contentivo de su petición sostuvo lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano juez (sic) que, que (sic) mi asistido desde el mes de enero de 2.001 comenzó a mantener una relación concubinaria con la ciudadana Eilyn Cecilia Jimeno, venezolano, (sic) mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.615.615, según se evidencia en la constancia de concubinato emitida por la jefatura (sic) civil (sic) de la parroquia (sic) sucre (sic) del municipio (sic) libertador (sic) del distrito (sic) capital (sic) en fecha 31 de enero de 2005, anexo copia simple de la Constancia marcado con la letra ‘A’ elacualesevidente (sic) que mantuvieron una relación concubinario (sic) de ocho (08) Años en forma interrumpida y notoria tanto es así que en el año 2005 reconocimiento primera (sic) hija, en el mes de enero de 2009 comenzaron a surgir ciertas desavenencias en nuestra relación siendo en julio de 2009 cuando la vida en común era tan insoportable por parte de mi concubina que ella decide irse de nuestro hogar y se llevo consigo nuestros hijos, durante nuestra relación concubinaria estuve muy enamorado de mi concubina tanto es asi que me insistió tanto para que comprara un vehículo según para el futuro en nuestros hijos me logro convencer tanto que para verla feliz decidí comprar con mucho esfuerzo los vehículos, para adquirir los dos vehículos solicite un préstamo en mi trabajo, uno de los vehículos nos costo la cantidad de setenta y ocho mil bolívares y el vehículo esta identificado placa 04AA5CW, peso 1.986, año 2.009, serial de carrocería 8XV0658S39V308726, clase Minibús, marca Iveco, serial de motor 814043*08E1253, modelo 59.12, tipo Colectivo, capacidad 4514, uso Transporte Público, se evidencia en los certificados de datos de fecha 22-07-2010, marcado b y el segundo vehículo nos costo placas AE9661, peso 1935, año 1.988, clase Rústico, marca Toyota, motor 3F0193343, modelo Land Cruiser, tipo Techo Duro, número de puesto 12, uso Transporte Público, servicio periférico, marcado con la letra C, los cupos de los vehículos cuestan mucho dinero hice bastante sacrificio para comprar los cupos en las líneas Asociación Civil de Conductores Emiliano Hernández y en Asociación Civil Unión Conductores Los Laureles, el segundo vehículo di la inicial con dinero de peculio es decir con dinero producto de mi trabajo inclusive todavía se esta pagando los giros en el banco mercantil los cuales yo he venido pagando desde que adquirimos el segundo vehículo obtuvimos un crédito en el banco mercantil, solicito a este tribunal (sic) se sirva trasladarse al banco mercantil a los fines de que se deje constancia de este crédito con que adquirimos parte del pago de la camioneta, ciudadano juez (sic) como es evidente que mi asistido con dinero de su propio peculio fue el que le dio el dinero a su concubina para la adquisición de estos vehículos en vista que la su (sic) concubina no trabajaba y para comprar los vehículos mi asistido solicitó préstamos a su trabajo lo cual son comprobables en vista que en su sitio de trabajo se les hizo el depósito, la concubina de mi asistido al irse de su hogar tomo posesión de los vehículos en vista que mi asistido confiaba tanteen (sic) su concubina y su amor era tan grande que para mantenerla feliz le daba todo lo que ella quisiera tanto es así que muy hábilmente la demandada logro que su concubino colocara los vehículos a su nombre, en vista que ellos pensaban siempre en su bienestar y en su familia lo que es mio es tuyo, hasta que en el año 2009, la demandada sorprendió a mi asistido tanto es así que trato de buscar acciones en contra de mi asistido para no entregarle lo que le corresponde y siendo infructuoso (sic) las diligencias es por ello que procedió a demandar a su concubina para que la misma le entregue lo que le corresponde por derecho en vista que él fue el que laboró que colocó el dinero para la adquisición de los vehículos y ahora la concubina pretende quedarse con el patrimonio de su familia el cual le costo mucho sacrificio adquirirlo y viendo la actitud hostil de la demandada todo lo cual ha resultado infructuoso y estéril hasta el presente es por ello que mi asistido procede a demandar como en efecto lo hace.
Capítulo Segundo
Del Petitum
Por lo antes expuesto y circunstancias anteriormente señaladas acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana Eilyn Cecilia Jimeno, venezolano, (sic) mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.615.615, plenamente identificada en autos para que convenga o en su defecto sea condenado (sic) por el Tribunal en lo siguiente:
a.- La liquidación de la comunidad concubinaria.
b.- En la entregar (sic) de los bienes que me corresponda.
c.- En pagar las costas y costos del presente juicio incluido los honorarios profesionales de abogados…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos, resulta pertinente destacar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano Angel David Moreno Núñez, debidamente asistido por la abogada Yoselin Marcano, en contra de la ciudadana Eilyn Cecilia Jimeno, se patentiza en la partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de la relación concubinaria que existió entre ellos desde el mes de enero de 2.001, hasta el año 2.009, lo cual genera en este Tribunal serias dudas respecto a la admisibilidad de la petición interpuesta, ya que no se evidencia de las actas procesales que haya sido demandado judicialmente el reconocimiento de la alegada relación concubinaria.

En tal sentido, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, contempla:

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, dictada el día 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Mampieri Giuliani, con ocasión a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualizó:

“…El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora - a los fines del citado artículo 77 - el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal y como se observa de lo anterior, el reconocimiento de la relación concubinaria requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare, previa la sustanciación de un proceso contencioso en que se hayan debatido las circunstancias fácticas y jurídicas que la justifican, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus legítimos derechos a una tutela judicial efectiva y a la defensa como expresión del debido proceso, conforme lo propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entre tanto, el artículo 16 ejúsdem, prevé:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme al anterior precepto legal, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por tales razones, estima este Tribunal que el solicitante incurrió en un desacierto cuando pretendió la partición y liquidación de la comunidad de bienes derivada de la relación concubinaria que mantuvo con la demandada, por cuanto no se evidencia de autos que haya reclamado el reconocimiento de su alegada condición de concubino, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a desestimar la reclamación invocada en el escrito de demanda, ya que su pretensión sólo puede encontrar asidero cuando haya sido declarada judicialmente la existencia de la alegada relación concubinaria. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, deducida por el ciudadano Angel David Moreno Núñez, en contra de la ciudadana Eilyn Cecilia Jimeno, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2011-001623