República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: Magaly Porras Brito, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.817.158.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Mercedes Porras Suárez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.043.

MOTIVO: Solicitud de Aclaratoria.


En fecha 15.07.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Magaly Porras Brito, debidamente asistida por la abogada Mercedes Porras Suárez, contentivo de la solicitud de aclaratoria interpuesta sobre el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos Juan Francisco Kolman y Magaly Porras Brito, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.11.1988, cuya conversión en divorcio fue decretada por sentencia definitiva dictada por ese Tribunal, en fecha 21.12.1989.

En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar la procedencia de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Magaly Porras Brito, debidamente asistida por la abogada Mercedes Porras Suárez, en el escrito contentivo de su petición sostuvo lo siguiente:

“…En fecha 25 de noviembre de 1988, fue decretada la Separación de Cuerpo (sic) y Bienes, indicando la adjudicación acordada de mutuo y amistoso acuerdo en el escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuya copia anexo marcada A, posteriormente en fecha 12 de diciembre de 1989, fue solicitada la conversión en divorcio, así como ratificado el acuerdo de liquidación de la comunidad conyugal ya previsto, y a consecuencia fue disuelto el vínculo matrimonial que existía entre mi persona y el ciudadano Juan Francisco Kolman, cuya sentencia fue debidamente ejecutada mediante auto de fecha 11 de enero de 1990, como consta en copia que anexo marcada B, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil (sic) de la Circunscripción judicial (sic) del Distrito Federal y Estado Miranda (por resolución número 204 de fecha 29 de noviembre de 1989 y publicado en gaceta en fecha 6 de diciembre de 1989). Ahora bien ciudadano Juez es el caso que por error involuntario en la cláusula Séptima literal a, donde se describe el bien inmueble objeto de la comunidad conyugal, no se mencionó el número de la casa, (número 92 actualmente, antes número 98-A), igualmente para la presente fecha es requisito imprescindible a los efectos del registro que se señale el valor de la cesión expresado en bolívares fuertes y es por lo anteriormente expuesto que ruego a usted sirva subsanar los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario correspondiente, a efectos de poder protocolizar la Liquidación de la Comunidad Conyugal referida, a consecuencia la redacción de dicha cláusula sería: una casa que constituye nuestro hogar conyugal cuyas determinaciones generales están dados en este escrito y cuyos pormenores son los siguientes: Area de diez metros con ochenta y dos centímetros (10,82 mts.), por seis metros con veintidós centímetros (6,22 mts.) de ancho, ensanchándose en el extremo del naciente en un martillo que aumenta el ancho en dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95), tiene además un solar que es anexo a dicha casa que mide seis metros con setenta y siete centímetros (6,77 mts.), de ancho, por cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts.), de fondo, comprendido dentro de los linderos generales siguientes: al Norte casa que es o fue de Puig Kos; Sur, a que da su frente con la calle Oeste 5; Este, con casa que son o fueron de Isabel Pereira y de Juan Calcaño Herrera, y al Oeste, con la casa que es o fue de Ana Monserrat de Cedillo, ubicada en la Parroquia Altagracia, en la calle oeste 5, entre las esquinas de la Ceiba y Porvenir, señalada con el número 92 actualmente, antes número 98-A, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el número 43, protocolo primero, tomo 37, para la época, y en cuanto al valor estimado de la referida cesión expresados en bolívares fuertes es de 447,00 bolívares…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la ciudadana Magaly Porras Brito, debidamente asistida por la abogada Mercedes Porras Suárez, pretende la aclaratoria del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos Juan Francisco Kolman y Magaly Porras Brito, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.11.1988, cuya conversión en divorcio fue decretada por sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal, en fecha 21.12.1989, en vista de haberse incurrido en el literal A de la cláusula séptima de dicho escrito en la omisión de indicar el número de identificación del bien inmueble que fue objeto de adjudicación.

Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, respecto al contenido y alcance del anterior precepto legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, dictada en fecha 20.12.2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles, expediente Nº 00-1496, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R.L., precisó lo siguiente:

“…Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, el Tribunal que haya dictado una sentencia sujeta a apelación puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la misma, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de su publicación o al día siguiente, pero, en el supuesto de haberse dictado fuera de su lapso legal, tal oportunidad acontece el día en que consta la última notificación de las partes, o en el día de despacho siguiente.

Por consiguiente, estima este Tribunal que no resultaba dable para la parte solicitante peticionar de la forma en que lo hizo la aclaratoria del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes presentado por los ciudadanos Juan Francisco Kolman y Magaly Porras Brito, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25.11.1988, en vista de haberse incurrido en el literal A de la cláusula séptima de dicho escrito en la omisión de indicar el número de identificación del bien inmueble que fue objeto de adjudicación, ya que tal petición debió elevarse ante ese Tribunal, a quién en tal caso correspondería funcionalmente satisfacer su reclamación, toda vez que sustanció y decidió la causa en que fue presentado el referido escrito al que se endilga la advertida omisión, razón por la que esta circunstancia conduce a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de aclaratoria, dada la contrariedad a Derecho de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Aclaratoria, interpuesta por la ciudadana Magaly Porras Brito, debidamente asistida por la abogada Mercedes Porras Suárez, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2011-006960