República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE SOLICITANTE: María Coromoto López Bolívar, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.172.696.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Felipe Pereira Da Costa y Reina González Coll, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.320 y 13.670, respectivamente.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la solicitud de rectificación de partida interpuesta por la abogada Reina González Coll, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Coromoto López Bolívar, sobre su partida de nacimiento distinguida con el Nº 1843, levantada el día 14.06.1958, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 424 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.958, en razón de lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 26.04.2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal.

A continuación, el día 04.05.2011, se admitió la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la publicación de un cartel en el diario Ultimas Noticias, con el cual se emplazaría a todas aquéllas personas que pudieren ver afectados sus derechos con la proposición de la presente solicitud, librándose, a tal efecto, cartel de emplazamiento.

Acto seguido, en fecha 18.05.2011, la abogada Reina González Coll, dejó constancia de haber retirado el cartel de emplazamiento, mientras que el día 20.05.2011, consignó original de la publicación en prensa.

Después, el día 06.06.2011, se declaró desierto el acto oral de oposición.

De seguida, en fecha 07.06.2011, se dictó auto por medio del cual se abrió una articulación probatoria por diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Acto continuo, el día 13.06.2011, la abogada Reina González Coll, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que se anexarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas en fecha 15.06.2011.

Acto seguido, el día 28.06.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Luego, en fecha 29.06.2011, el abogado Juan Antonio Guerra García, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.

Después, el día 25.07.2011, la abogada Reina González Coll, solicitó se dictase sentencia definitiva.

- II -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

En el escrito de solicitud de rectificación de partida de nacimiento, la abogada Reina González Coll, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Coromoto López Bolívar, aseveró lo siguiente:

Que, en la partida de nacimiento correspondiente a su mandante, distinguida con el Nº 1843, levantada el día 14.06.1958, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 424 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.958, en primer lugar, se asentó erradamente el apellido paterno de su representada, ya que se colocó “López”, cuando lo correcto es “Lopes”; en segundo lugar, se transcribió equivocadamente la identificación del padre de su mandante, puesto que se asentó “José López”, siendo lo correcto “Antonio Martins Lopes”; y, en tercer lugar, se asentó erradamente tanto la identificación como el estado civil de la madre de su mandante, debido a que se colocó “Ana Emilia de López” y “Casada”, cuando lo correcto es “Ana Emilia Bolívar” y “Soltera”.

Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 502 del Código Civil, y en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, reclamó la rectificación de la referida partida de nacimiento, insertándose la respectiva sentencia en la Oficina de Registro Civil correspondiente.

- III -
DE LA COMPETENCIA

Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:

La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Así se declara.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud de rectificación de partida, procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a su procedencia, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

En atención a la legislación vigente, ninguna partida de los registros del estado civil de las personas podrá reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso de que encontrándose todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.

Al respecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así pues, todo aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Municipio a quién corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18.03.2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, su domicilio o residencia.

En el presente caso, la abogada Reina González Coll, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Coromoto López Bolívar, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su representada, distinguida con el Nº 1843, levantada el día 14.06.1958, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 424 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.958, ya que en primer lugar, se asentó erradamente el apellido paterno de su representada, ya que se colocó “López”, cuando lo correcto es “Lopes”; en segundo lugar, se transcribió equivocadamente la identificación del padre de su mandante, puesto que se asentó “José López”, siendo lo correcto “Antonio Martins Lopes”; y, en tercer lugar, se asentó erradamente tanto la identificación como el estado civil de la madre de su mandante, debido a que se colocó “Ana Bolívar de López” y “Casada”, cuando lo correcto es “Ana Emilia Bolívar” y “Soltera”.

Así las cosas, la parte solicitante produjo en autos copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación reclama, distinguida con el Nº 1843, levantada el día 14.06.1958, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 424 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.958, apreciándose de dicha documental los errores que le fueron endilgados, ya que en la misma se lee: “Ana Bolívar de López”, “Casada” y “José López”.

También, la parte solicitante acreditó copia certificada del registro de nacimiento Nº 84, efectuado en fecha 07.10.1907, por la Iglesia Parroquial de Sao Miguel de Soza, Concejo de Vagos, Diócesis de Coimbra, Portugal, debidamente traducida al idioma castellano por el Interprete Público Felipe Pereira Da Costa, en el idioma portugués y apostillada el día 16.08.2010, por el Procurador General Adjunto de la República de Portugal, bajo el Nº 4982/2010, evidenciándose de la documental en referencia que el día 13.08.1907, nació en la Parroquia de Soza, un niño de sexo masculino, de nombre Antonio, hijo de Evaristo Martins Lopes y Carolina Almeida.

De igual forma, la parte solicitante proporcionó copia certificada de la partida de defunción Nº 115, levantada en fecha 02.03.1978, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 59 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1.958, desprendiéndose de la misma que el día 01.03.1978, falleció el ciudadano “Antonio Martins López”.

Asimismo, la parte solicitante consignó certificación de datos filiatorios Nº 13610, emitida en fecha 26.11.2001, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, apreciándose de la misma que el ciudadano Antonio Martins Lopes, titular de la cédula de identidad Nº E-10.886; hijo de los ciudadanos Evaristo Martins Lopes y Carolina Almeida; casado con María Fernandes; nació en Soza, Vagos, Aveiro, Portugal, en fecha 13.08.1907; fallecido el día 01.03.1978, en Coche, Parroquia El Valle, Departamento Libertador, Distrito Federal, según acta Nº 115, de fecha 02.03.1978.

Adicionalmente, la parte solicitante proporcionó copias simples del pasaporte 4618/73, emitido por el Consulado General de Portugal en Caracas, en fecha 08.06.1973, correspondiente al ciudadano “Antonio Martins Lopes”.

De la misma manera, la parte solicitante acreditó copia simple de la cédula de identidad Nº E-10.886, expedida en fecha 14.06.1973, al ciudadano Antonio Martins Lopes,

Igualmente, la parte solicitante acreditó copia simple de la cédula de identidad Nº 1.840.995, expedida en fecha 01.04.1966, a la ciudadana Ana Emilia Bolívar.

De igual forma, la parte solicitante consignó copia simple de su cédula de identidad Nº 4.172.696, expedida en fecha 29.06.1994.

También, la parte solicitante aportó copia certificada de la partida de nacimiento Nº 399, levantada en fecha 21.08.1911, por la Primera Autoridad Civil del Distrito San Fernando del Estado Apure, apreciándose de la misma que la ciudadana Juliana Bolívar, presentó ante ese funcionario a una niña de nombre “Ana Emilia”.

Y, además, la parte solicitante acreditó copia certificada de la partida de defunción Nº 27, levantada en fecha 13.01.1987, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Departamento Libertador del Distrito Federal, inserta en el folio 14 del Libro de Registro Civil de Defunciones llevado por esa autoridad civil durante el año 1987, desprendiéndose de la misma que el día 12.01.1987, falleció la ciudadana “Ana Emilia Bolívar”, titular de la cédula de identidad Nº 1.840.995, en el Hospital de Coche.

Por consiguiente, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer en la presente solicitud acreditan fehacientemente el error que presenta la partida de nacimiento cuya rectificación se reclama, por cuanto en la misma, en primer lugar, se asentó erradamente el apellido del padre de la solicitante, ya que se colocó “López”, cuando lo correcto es “Lopes”; en segundo lugar, se transcribió equivocadamente la identificación del padre de la solicitante, puesto que se asentó “José López”, siendo lo correcto “Antonio Martins Lopes”; y, en tercer lugar, se asentó erradamente tanto la identificación como el estado civil de la madre de su mandante, debido a que se colocó “Ana Bolívar de López” y “Casada”, cuando lo correcto es “Ana Emilia Bolívar” y “Soltera”.

Habiéndose determinado la ocurrencia del error endilgado a la partida de nacimiento fundamento de la presente solicitud, lo cual se aprecia de las documentales aportadas con la misma, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia de la rectificación peticionada, en atención de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- V -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, interpuesta por la abogada Reina González Coll, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Coromoto López Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena la rectificación de la partida de nacimiento distinguida con el Nº 1843, levantada el día 14.06.1958, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, la cual corre inserta en el folio 424 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa autoridad civil durante el año 1.958, en cuanto a que donde dice: “López”, debe decir: “Lopes”, que es lo verdadero y correcto; en donde dice: “José López”, debe decir: “Antonio Martins Lopes”, que es lo cierto y verdadero; en donde dice: “Ana Bolívar de López”, debe decir: “Ana Emilia Bolívar”, que es lo correcto y cierto; y en donde dice: “Casada”, debe decir: “Soltera”, que es lo verdadero y correcto.

Tercero: Se ordena remitir bajo oficio, copias certificadas de esta decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampen la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento objeto del presente fallo, una vez quede éste definitivamente firme, en atención de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-S-2011-003691