República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Magdalena Yuraima Echenagucia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.682.037.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Oscar Carreño y José Antonio Salas Santana, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.120.150 y 4.768.211, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.468 y 29.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Daniel Enrique Jaspe Serrano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.305.543.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Solange Sueiro Lara, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 10.818.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.601.
MOTIVO: Desalojo.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la pretensión de desalojo deducida por la ciudadana Magdalena Yuraima Echenagucia, en contra del ciudadano Daniel Enrique Jaspe Serrano, fundamentada en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.04.2004, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un galpón con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), ubicado en Filas de Mariches, sector Rincón Largo, frente a Muebles Varela, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2.005, hasta el mes de abril de 2.009, ambos inclusive, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Por consiguiente, una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, procede de seguida este Tribunal a dictar la máxima sentencia procesal de la primera instancia, previas las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 01.04.2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 06.04.2009, se admitió la demanda interpuesta por los cauces del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que diese contestación de la demanda, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Acto seguido, el día 21.04.2009, el abogado Oscar Carreño, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, siendo que en fecha 28.04.2009, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado la misma.
Acto continuo, el día 30.04.2009, la Coordinación de la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Luego, en fecha 02.06.2009, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, reservándose la compulsa para posteriores intentos.
De seguida, el día 09.07.2009, el alguacil informó nuevamente sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
En tal virtud, en fecha 13.07.2009, se dictó auto por medio del cual se instó a la parte actora a indicar el domicilio exacto en el que debía practicarse la citación personal de la parte demandada.
Acto continuo, el día 04.03.2010, el abogado Oscar Carreño, solicitó el desglose de la compulsa, a fin de que el alguacil gestionara la citación de la parte demandada en el inmueble al cual trasladaría a dicho funcionario judicial, cuya petición fue acordada por auto dictado en fecha 05.04.2010, desglosándose, a tal efecto, la compulsa.
Luego, el día 07.06.2010, la Coordinación de la Unidad Coordinadora del Alguacilazgo dejó constancia de haber sido provista por la parte actora de los recursos necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Después, en fecha 27.09.2010, el alguacil informó acerca de la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
Acto seguido, el día 30.09.2010, el abogado Oscar Carreño, solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, siendo tal petición negada por auto dictado en fecha 04.10.2010, por cuanto el alguacil no había localizado el bien inmueble en el cual se gestionó la citación personal, razón por la que se ordenó proseguir con los trámites de citación personal y por tanto, el desglose de la compulsa.
A continuación, el día 07.12.2010, el alguacil informó nuevamente sobre la infructuosidad en la práctica de la citación personal de la parte demandada, por lo cual consignó la compulsa.
En tal virtud, en fecha 21.01.2011, el abogado Oscar Carreño, solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, cuya petición fue acordada mediante auto dictado el día 25.01.2011, librándose, a tal efecto, cartel de citación.
Acto continuo, en fecha 01.02.2011, el abogado Oscar Carreño, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, mientras que el día 09.02.2011, dicho profesional del Derecho consignó las publicaciones originales del cartel en la prensa.
De seguida, en fecha 21.02.2011, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación, así como de haberse cumplido las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, el día 28.03.2011, el abogado Oscar Carreño, solicitó fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 29.03.2011, cuyo cargo recayó en la abogada Solange Sueiro Lara, quien luego de notificada de su designación, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente el mismo, el día 08.04.2011.
Después, en fecha 03.06.2011, el abogado Oscar Carreño, solicitó la citación de la defensora ad-litem, cuya petición fue acordada por auto proferido el día 06.06.2011, librándose, a tal efecto, la compulsa.
Acto continuo, en fecha 21.06.2011, el alguacil informó acerca de la práctica de la citación personal de la defensora ad-litem, quien consignó escrito de contestación de la demanda el día 23.06.2011.
Acto seguido, el día 12.07.2011, el abogado Oscar Carreño, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 13.07.2011, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, siendo que en relación a la prueba de exhibición, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación de la parte demandada, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), a fin de que tuviese lugar el acto de exhibición de documento, librándose, a tal efecto, boleta de intimación.
- II -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
El abogado Oscar Carreño, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Magdalena Yuraima Echenagucia, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representada, adujo lo siguiente:
Que, en fecha 01.04.2004, su representada dio en arrendamiento al ciudadano Daniel Enrique Jaspe Serrano, el bien inmueble constituido por un galpón con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), ubicado en Filas de Mariches, sector Rincón Largo, frente a Muebles Varela, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que, en la cláusula segunda se estableció la duración del contrato de arrendamiento por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.04.2004, hasta el día 01.04.2005, en cuyo caso de renovación por acuerdo entre las partes o de desocupación del local o galpón, debía ser comunicada por escrito por lo menos con sesenta (60) días de antelación, siendo que las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la renovación de dicho contrato, por lo que el mismo paso a ser a tiempo indeterminado.
Que, en la cláusula tercera se pactó el canon de arrendamiento en la cantidad mensual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cuya cantidad debía pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días, en la oficina de la arrendadora.
Que, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2.005, hasta el mes de abril de 2.009, ambos inclusive, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 y 1.600 del Código Civil, así como en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En virtud de lo anterior, la ciudadana Magdalena Yuraima Echenagucia, por intermedio de su representante judicial, procedió a demandar al ciudadano Daniel Enrique Jaspe Serrano, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado por este Tribunal, en el desalojo del bien inmueble arrendado, así como en pagar las costas procesales.
- III -
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada Solange Sueiro Lara, actuando en su condición de defensora ad-litem del ciudadano Daniel Enrique Jaspe Serrano, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 23.06.2011, sostuvo lo siguiente:
Que, pese a que han sido infructuosas las diligencias efectuadas para localizar al ciudadano Daniel Enrique Jaspe Serrano, a través de telegrama que envió en fecha 12.05.2011, distinguido con el N° 1206, además de haberse trasladado a Filas de Mariches, sector Rincón Largo, Galpón s/n, punto de referencia frente a Muebles Varela, Municipio Sucre del Estado Miranda, en donde no lo encontró, ni mucho menos persona alguna que pudiese dar razón de su ubicación, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en contra de la parte que representa, por considerar falsas las alegaciones fácticas que la soportan, así como la normativa legal en que se fundamenta, en razón de lo cual solicitó fuese declarada sin lugar la demanda.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la ciudadana Magdalena Yuraima Echenagucia, en contra del ciudadano Daniel Enrique Jaspe Serrano, se patentiza en el desalojo fundamentado en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, en fecha 01.04.2004, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un galpón con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), ubicado en Filas de Mariches, sector Rincón Largo, frente a Muebles Varela, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud del alegado incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2.005, hasta el mes de abril de 2.009, ambos inclusive, a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo) cada uno, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.).
En este sentido, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la demandante, el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
Así pues, el Dr. José Melich Orsini, en su Obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).
Al unísono, resulta oportuno para este Tribunal precisar que el contrato de arrendamiento accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (ver artículo 1.159 del Código Civil).
Lo anterior, encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que en apoyo a la doctrina apuntalada por el Dr. José Melich Orsini, es entendido como “…el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen…”, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte este Tribunal que el contrato de arrendamiento como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (ver artículo 1.264 del Código Civil), ello con el fin de mantener a las partes contratantes la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias.
Al hilo de lo anterior, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.
En la exégesis de la anterior norma sustantiva se puede precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, valga decir, la duración del contrato y, éste se obliga pagar a aquél un precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.
Así las cosas, nuestra Legislación consagra diversas vías a través de las cuales pueden terminarse los efectos que emergen del contrato, en virtud de la relación arrendaticia que une a las partes contratantes, vinculadas con el derecho de acción, el cual constituye la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, tal y como lo precisa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de tal modo que para verificar la idoneidad del desalojo escogido por la accionante para dilucidar su pretensión, el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07.12.1999, dispone lo siguiente:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
De acuerdo con la anterior disposición jurídica, el desalojo ha sido concebido en la ley especial que rige a la materia inquilinaria como la vía idónea y eficaz para terminar los efectos que derivan de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, siempre y cuando acontezcan cualesquiera de los supuestos taxativamente establecidos en dicha norma para su procedencia, entre los que se encuentra el hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
Ahora bien, para determinar la temporalidad de la convención locativa accionada, a fin de establecer la idoneidad del desalojo plateado por la demandante, observa este Tribunal que de acuerdo con la cláusula segunda su duración fue pactada entre las partes por el plazo de un (01) año fijo, contado a partir del día 01.04.2004, hasta el día 01.04.2005, a cuyo vencimiento, de pleno derecho, sin necesidad de notificación alguna, comenzó a transcurrir en beneficio del arrendatario la prórroga legal por el plazo de seis (06) meses, a la que hace referencia el literal (a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que de las documentales acreditadas en autos se aprecia que la relación arrendaticia había tenido una duración que no excedía de un (01) año, por lo cual la prórroga legal venció el día 01.10.2005.
Por consiguiente, habiéndose quedado el arrendatario y dejado en posesión de la cosa arrendada luego de esa oportunidad, con la anuencia de su arrendadora demostrada por la inercia en ejercer las acciones legales pertinentes para obtener la entrega de la cosa arrendada, es por lo que estima este Tribunal que la convención locativa se renovó, pero respecto a su temporalidad, se transformó a tiempo indeterminado, por haber operado el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 1.600 del Código Civil, en concordancia con lo contemplado en el artículo 1.614 ejúsdem.
En atención de lo anterior, la pretensión de desalojo deducida por la accionante se encuentra ajustada a Derecho, ya que constituye la vía idónea y eficaz para deshacer la relación arrendaticia fundada en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, a tenor de lo contemplado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esclarecido lo anterior, estima este Tribunal que en vista al principio procesal de la carga probatoria, a la parte actora atañe ab initio el deber de probar los hechos que fundamentan su pretensión (onus probandi incumbit actori), ya que sólo a dicha parte corresponde en principio demostrar fehacientemente el derecho que aduce detentar al momento de presentar la demanda ante la autoridad judicial que conocerá de la controversia.
En el caso de marras, la parte actora produjo en autos original del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre la ciudadana Magdalena Yuraima Echenagucia, en su condición de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Daniel Enrique Jaspe Serrano, en su carácter de arrendatario, en fecha 01.04.2004, el cual se tiene por reconocido, ya que no fue tachado ni desconocido en la contestación, conforme a lo previsto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, se aprecia de la documental en referencia que la arrendadora dio en arrendamiento al arrendatario el bien inmueble constituido por un galpón con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), ubicado en Filas de Mariches, sector Rincón Largo, frente a Muebles Varela, Municipio Sucre del Estado Miranda, así como que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), equivalentes actualmente a doscientos bolívares fuertes (BsF. 200,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cuya cantidad debía pagarse dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Por lo tanto, como consecuencia de la inversión de la carga probatoria que recayó en la parte demandada, en virtud del principio reus in excipiendo fit actor, quién se convirtió en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos que fundamentan su defensa, este Tribunal observa que en virtud del principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el simple hecho de negar y contradecir tanto las argumentaciones fácticas como las jurídicas que sostienen la demanda, en modo alguno desvirtúan la prestación reclamada por encontrarse fundada en un documento privado reconocido, ni mucho menos invierte la carga probatoria en cabeza de la parte actora, toda vez que el pago de las cantidades reclamadas debió acreditarse en autos durante la secuela del presente procedimiento, sin que se hubiese hecho de esa forma, por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada al conocimiento de este Tribunal. Así se declara.
- V -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
Primero: Se declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo, deducida por la ciudadana Magdalena Yuraima Echenagucia, en contra del ciudadano Daniel Enrique Jaspe Serrano, de acuerdo con lo contemplado en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por un galpón con un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 M2), ubicado en Filas de Mariches, sector Rincón Largo, frente a Muebles Varela, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: El presente fallo ha sido dictado dentro del lapso de su diferimiento único.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. N° AP31-V-2009-000727
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