REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1°) de julio de Dos mil once (2011)
Años 200° de la Independencia y 152° de la Independencia

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el Nº AP31-V-2011-001358 contentivo a la querella interdictal que incoara por ante éste Juzgado la ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.877, actuando en su propio nombre y representación, contra las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.165.592 y V-17.124.177 respectivamente, y especialmente vista la querella interdictal presentada por la ciudadana SANDRA CRISTINA SANTINI BELLORIN antes identificado, en fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal observa lo siguiente:

Alega la querellante, que es poseedora legítima y propietaria de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento tipo E, distinguido con el Nº 1-E, ubicado en el piso uno (01) de las residencias AREKURA, construidas sobre la parcela de terreno distinguida con el número y letra P-7, la cual forma parte de la Urbanización Lomas del Sol, Segunda Etapa, Calle B, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Que el apartamento antes mencionado, posee de un área de sesenta y tres metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (63,88 M2) y consta de las siguientes dependencias: estar-comedor, cocina-lavandero y dormitorio principal con baño interno, y además se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada Norte del edificio. SUR: Con núcleo de circulación y foso de ascensores. ESTE: Con el apartamento tipo F y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio. Asimismo, alega que le corresponden dos (02) puestos de estacionamiento distinguidos con los Nros. 6 y 7 y un maletero distinguido con el Nº 36, ubicados todos estos en el nivel S-2 del edificio y que a dicho inmueble le corresponde también, un porcentaje de condominio equivalente al 1,70611% sobre los derechos y obligaciones comunes, según consta de documento de condominio de las Residencias Arakuna, respectivamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Municipio El Hatillo, en fecha 28 de Mayo de 2008, anotado con el Nº 5, Tomo 10, Protocolo Primero. Igualmente, alega que tal inmueble, le pertenece en calidad de vivienda principal, tal como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 16 de Enero de 2009, signado con el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre.

Alega igualmente, que denuncia la construcción, remodelación y modificación ilegal que actualmente se encuentran ejecutando de forma arbitraria e inconsulta las propietarias del apartamento signado con el literal PB-E de las residencias AREKUNA, ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS (Según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, en fecha 18 de Mayo de 2010, anotado con el Nº 2010.1686, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.961 y correspondiente al Libro de Folio real 2010), sobre un área de terraza que forma parte del retiro obligatorio del Edificio, copropiedad de todos los copropietarios, asignada a dicho apartamento PB-E, en uso exclusivo.

Que el interdicto de obra nueva fue por ella presentado, debido a la ilegalidad, arbitrariedad e imposibilidad de dialogo adoptada por las propietarias del apartamento PB-E, ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAROÑAS BOUZADA y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, quienes han asumida un comportamiento abusivo y arbitrario, considerando sólo sus intereses particulares, al margen de la comunidad de copropietarios de las Residencias Arakuna y la Ley, sobre un área que no les pertenece, perjudicando así, a toda la comunidad, especialmente a su persona, en su carácter de propietaria del apartamento E-1 (antes descrito).

Que la aludida construcción ilegal, consiste en la construcción de un adosado, anexo o nuevo apartamento a lo largo y ancho del área común de terraza OESTE-NORTE asignada en eso exclusivo al apartamento PB-E, y que tal construcción no sólo representa un gran peligro para la comunidad del edificio, en virtud que podría afectar tanto las estructuras, como la arquitectura del edificio, sino que la misma es evidentemente antiestética y luce sumamente exuberante, en virtud de la gran dimensión y altura que en metros cuadrados alberga dicha construcción ilegal.

Alega asimismo, que los daños comunes que acarrea la construcción ilegal denunciada, consisten en los siguientes cinco (05) aspectos:

1) Destrucción o ruina del apartamento de la conserjería y del S-1, dado que las propietarias del apartamento PB-E, al realizar su construcción ilegal, perforaron arbitrariamente la placa, vigas t columnas del edificio, poniendo en riesgo manifiesto la estructura de éste, y aunado a ello, bajo tal construcción ilegal, se encuentra ubicado el apartamento destinado a vivienda de la trabajadora residencial, ocupado por la ciudadana MARY ZAMORA y su familia, construcción ésta que es muy pesada y no autorizada, la cual amenaza con destruir o arruinar la placa y techo del apartamento de la referida trabajadora residencial, lo cual pone en peligro la vida de las personas que habitan dicho apartamento, situación que ha empezado a ocurrir, tal como lo expuso la ciudadana MARY ZAMORA en fecha 11 de Mayo de 2011, alegando que la construcción ilegal le ha propiciado una filtración.

2) Fachadas internas y externas del edificio y vista, dado que tal construcción ilegal, afecta las fachadas OESTE y NORTE internas y externas del edificio, al alterar su aspecto arquitectónico, y pone en riesgo manifiesto la seguridad de los vecinos, al pretender cerrar ilegalmente un área destinada a retiro obligatorio que sirve como canalizador de aguas de lluvia. Asimismo, con respecto a la vista, tal construcción ilegal, afecta la vista de los apartamentos 1-E, 1-F, 1-G, 2-E, 2-F, 2-G, 3-E, 3-F, 3-G, PH-E, PH-G y desde cualquier vista externa del lindero norte y oeste del edificio, ya que al asomarse desde cualquiera de dichos balcones para apreciar el paisaje y la abundante naturaleza, ello es imposible, debido a que se sólo se aprecia una sobredimensionada estructura de metal y zinc correspondiente a la construcción ilegal realizada por las propietarias del apartamento PB-E.

3) Inseguridad, vista y fachadas, dado que tal construcción ilegal afecta y daña la seguridad, fachada y vista, de los apartamentos 1-E, 1-F, 2-E, 2-F, 3-E y 3-F, ya que desde dicho construcción ilegal se tiene acceso directo al apartamento 1-E, desde su lindero Norte y Oeste, situación grave de inseguridad que atenta contra tal apartamento, al igual que afecta considerablemente a los apartamentos PB-D, PB-C, PB-B, PB-A, 2-E y el apartamento de la trabajadora residencial, alterando radicalmente la calidad de vida de los habitantes de los apartamentos antes mencionados, ya que la construcción ilegal genera molestos ruidos, calor, sucio, reduce la ventilación, atrae animales molestos y eminente inseguridad.

4) Canalización de aguas de lluvia, dado que el área común de terraza, donde es realizada actualmente la construcción ilegal por las propietarias del apartamento PB-E, tiene como función, servir de contenedor y canalizador de las aguas de lluvia, función que es afectada con la construcción ilegal que se denuncia, ya que ésta no cuenta sistemas de seguridad en caso de lluvias, temblores, terremotos, movimientos naturales de la montaña y cualquiera otros hechos naturales de esa índole, por lo que en consecuencia, se teme peligro manifiesto de que el agua lluvia pueda represarse allí, o que motivado a la inseguridad estructural que genera tal construcción, puedan resultar consecuencias desastrosas y lamentables por fenómeno natural alguno que pudiere ocurrir.

5) Sistemas de drenaje de aguas blancas y negras y conexiones de servicios, dado que las propietarias del apartamento PB-E, han modificado igualmente de forma ilegal, arbitraria e inconsulta, el diseño arquitectónico y de ingeniería interna del apartamento PB-E, descociéndose el alcance y las repercusiones que tales modificaciones pudieren causarle a la comunidad de copropietarios en cuanto a aguas blancas y negras, gas, electricidad, teléfono, conexiones de Tv, y en especial a las apartamentos 1-E, 1-F y al apartamento de la consejería.

Y alega igualmente, que los daños específicos que acarrea la construcción ilegal denunciada al apartamento 1-E, consisten en los siguientes seis (06) aspectos:

1) Seguridad física de su persona, dado que desde la construcción ilegal que actualmente realizan las propietarias del apartamento PB-E, se puede acceder fácilmente hasta la ventana de una de las habitaciones del apartamento 1-E, hasta la ventana del baño y hasta la cocina-lavandero de dicho apartamento, situación que violenta la seguridad de tal apartamento, y por consiguiente, afecta considerablemente la calidad de vida de quienes lo habitan.

2) Privacidad, dado que tal construcción ilegal, vulneraría completamente la privacidad del apartamento 1-E, ya que pudiere accederse y verse desde dicha construcción, hacia el interior del apartamento 1-E, situación que anularía totalmente la privacidad que le corresponde a tal apartamento, por motivo de una construcción ilegal, arbitraria e injusta.

3) Fachadas, dado que la construcción ilegal denunciada, afecta directamente la vista panorámica del apartamento 1-E, por observarse ahora desde tal apartamento, la sobredimensionada contracción ilegal que actualmente realizar las propietarias del apartamento 1-E, situación que desmejora indudablemente la fachada del edificio con la cual colinda el apartamento 1-E y las vista de éste.

4) Calidad de vida, dado que la construcción ilegal denunciada, además de originar inseguridad y afecciones estéticas al apartamento 1-E, ha generado molestos ruidos, sucio y ha atraído molestos animales, situación que afecta la calidad de vida de los habitantes del apartamento 1-E, y se teme, que con ocasión a la finalización de la construcción ilegal, se instalen en ella, aires acondicionados y equipos varios que generen aún mas ruido y molestias que pudieren menoscabar la calidad de vida de los habitantes del apartamento 1-E, y el derecho de propiedad de la querellante.

5) Servicios, dadas las modificaciones internas realizadas arbitrariamente por las propietarias del apartamento PB-E, en la construcción ilegal denunciada, existe temor fundado, de que puedan verse severamente afectadas las instalaciones de aguas blancas, negras, gas electricidad, teléfono y Tv del apartamento 1-E.

6) Valor del inmueble, en virtud de la construcción, remodelación y modificación ilegal realizada actualmente por las propietarias del apartamento PB-E, las cuales afectan al apartamento 1-E, existe temor fundado, de que pueda verse afectado o desminuido el valor económico de éste, por el hecho cierto d haberse afectado la seguridad, privacidad, vista, fachada y comodidad de dicho apartamento.

En ese orden de ideas, tomando en consideración lo alegado por la querellante, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señala ésta Juzgadora, que las acciones interdíctales a que se contraen los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vale decir, los cuatro (04) distintos tipos de interdictos existentes en nuestro ordenamiento jurídico vigente, que son, a) El interdicto de amparo, b) El interdicto de despojo o restitutorio, c) El interdicto de obra nueva y d) El interdicto de obra vieja, son las acciones judiciales que tutelan el derecho posesorio y constituyen los medios o mecanismos jurídicos expeditos otorgados por la Ley al poseedor, para defender su situación jurídica. Tienden a proteger al poseedor contra los actos que perturben su posesión, contra los actos con los cuales pudiere lograrse el despojo de su posesión y se extiende incluso, a prohibir la ocurrencia de situaciones específicas de hecho, que pudieren representar un peligro manifiesto de perjuicio contra la cosa que éste posee, en caso cierto de ocurrir. Encontrándose doctrinariamente divididas las acciones interdíctales en dos (02) distintos bloques, según el fin que se persiga con éstas, el primero de ellos, conformado por los interdictos posesorios, y el segundo de ellos, por los interdictos prohibitivos, bloques que se explican a continuación, para mayor ilustración de lo expuesto:

a) Interdictos Posesorios: Son aquellas acciones judiciales que tienen como finalidad, hacer cesar una perturbación efectuada a la posesión ó la restitución de la posesión despojada, y están compuestas por dos (02) tipos de interdictos, los cuales son:

a.1) El Interdicto de amparo y,

a.2) El interdicto de despojo o restitutorio.


b) Interdictos Prohibitivos: Son aquellas acciones judiciales que tienen como finalidad, prevenir un hecho aún no ocurrido, que represente peligro manifiesto de perjuicio contra la cosa que se posee, derivado de una obra en construcción ó de una obra jurídicamente terminada, y están compuestas por dos (02) tipos de interdictos, los cuales son:

b.1) El interdicto de obra nueva y,

b.2) El interdicto de obra vieja.

En segundo lugar, señala ésta Juzgadora, que la competencia en razón de la materia y del territorio, para conocer de la acciones interdíctales antes explicadas, se encuentra establecida de manera expresa en los artículos 697 y 698 ambos del Código de Procedimiento Civil. Quedando dispuesto en tales artículos, en primer término, que en razón de la materia, corresponderá exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, conocer de los interdictos, salvo lo dispuesto en las leyes especiales, y en segundo término, que en razón del territorio, corresponderá conocer de los interdictos, al Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos.

Asimismo, señala ésta Juzgadora, que como vía única de excepción, el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que es competente para conocer de los interdictos prohibitivos, vale decir, de los interdictos de obra nueva y de obra vieja, el Juez de Distrito o Departamento del lugar (Hoy Jueces de Municipio) donde está situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, considera pertinente ésta Juzgadora, connotar, que en el caso de marras, la querellante, ha interpuesto una acción interdictal, específicamente, un interdicto de obra nueva, sobre un bien inmueble ubicado en la Urbanización Lomas del Sol, Segunda Etapa, Calle B, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, por ante un Juzgado de Municipio, contraviniendo de tal modo, por una parte, lo dispuesto en los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la competencia en razón de la materia y del territorio, para conocer de los interdictos, está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia del lugar donde este situada la cosa objeto del interdicto, es decir, del lugar donde se encuentra el inmueble objeto del presente interdicto, y por otra parte, lo dispuesto en el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que aún cuando correspondería a éste Juzgado, conocer por vía de excepción del presente interdicto, en la localidad donde está situado el inmueble objeto del interdicto, si existe efectivamente un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, tal como lo es, el Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en consecuencia, a tenor de lo establecido en dicho artículo, corresponde a éste último, conocer de forma exclusiva en razón de la materia, del presente interdicto de obra nueva.

En consecuencia, en atención a los motivos antes explanados, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación expresa del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente interdicto de obra nueva y DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca de la presente querella. A tal efecto, éste Juzgado deja constancia, que se ordenará remitir al referido Juzgado el presente expediente, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, una vez transcurrido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-V-2011-001358