REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-.-

Expediente Nro. AP31-F-2009-001288
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos JOSMAR YETZUKI ROA y YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.553 y V-6.305.211 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.782.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por escrito recibido en fecha 15-06-2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSMAR YETZUKI ROA y YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado CARLOS ALBERTO PETIT RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.782.-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en 26 de noviembre de 2005, según consta de acta de matrimonio numero 110, del libro de matrimonios correspondientes al año 2005. En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y que tienen bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Presidente Medina, Edificio Nerone, Piso 1, apartamento 9, Urbanización Las Acacias, Caracas.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha 21 de Junio de 2011, comparecieron los solicitantes y solicitando se declare la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 110, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSMAR YETZUKI ROA y YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.553 y V-6.305.211 respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 2005, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 16 de junio de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.-
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.

-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y bienes existente entre de los ciudadanos: JOSMAR YETZUKI ROA y YAMAURY MIGUEL FALCON ROJAS, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.918.553 y V-6.305.211 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2005, según consta de acta de matrimonio numero 110, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200º de la independencia y 152° de la federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA.
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, se registro y publico la presente decisión.

LA SECRETARIA.
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Yb
AP31-F-2009-001288