REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de julio de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° AP31-M-2010-000223, contentivo al juicio que por Cobro de Bolívares sigue Banesco Banco Universal C.A. contra las ciudadanas Zunami Cristina Contreras Brito y Zulay del Carmen Brito Pérez, este Tribunal observa lo siguiente:
Del escrito libelar, se desprende que la Institución Financiera Banesco Banco Universal C.A. por intermedio de sus apoderados judiciales, demanda a las ciudadanas Zunami Cristina Contreras Brito y Zulay del Carmen Brito Pérez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.207.654 y V-5.543.006, en su carácter de prestataria la primera de las nombradas y la segunda, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones adquiridas por la prestataria.
Ahora bien, en fecha 6 de abril de 2011, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial, designando a la abogada Macarena Sánchez, como defensora ad litem de la ciudadana Zunami Cristina Contreras Brito, en su carácter de prestataria y obligada principal, omitiendo designarla para que también represente y haga valer los derechos de la codemandada Zulay del Carmen Brito Pérez.
A tal respecto, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Esta juzgadora señala que la reposición ocurre excepcionalmente y la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En consecuencia en el caso de marras, se evidencia que se esta causando indefensión a una de las partes, como lo es, no haber designado también a la abogada Macarena Sánchez, como Defensora Ad Litem de la codemanda ciudadana Zulay del Carmen Brito Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.543.006, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la ciudadana Zunami Cristina Contreras Brito.
Es por lo que, Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procurando la estabilidad del juicio, ordena lo siguiente:
Primero: Declara la Nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal a partir del día 06/04/2011, fecha en la que se designó defensor judicial solo a una de las codemandadas y repone la causa al estado de designar nuevamente Defensor Judicial de los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual se proveerá por auto separado. Y ASI DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/qn1.
Exp. Nº AP31-M-2010-000223.