REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de julio de dos mil once (2011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Visto el cómputo que antecede y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, éste Tribunal observo lo siguiente:
En fecha 18 de febrero de 2010, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora, en vista de la diligencia suscrita por el alguacil en la cual manifestó la imposibilidad de citar a la parte demandada, solicitó se librara cartel de citación; solicitud ésta que le fuera acordada mediante auto de fecha 23 de febrero de 2010, cuando este Juzgado libró el cartel de citación dirigido a los codemandados.
En fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retiró el cartel de citación.
Ahora bien y en virtud de lo antes expuesto, ésta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
En primero lugar, del computo antes expedido, contentivo a los días de despacho transcurridos desde el día 23/02/10 (exclusive) hasta el día 15/07/11 (inclusive), se desprende que en el caso de marras, han transcurrieron íntegramente CIENTO NOVENTA Y CUATRO (194) días de despacho, sin que la parte actora, cumpliera con las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contentivas a la citación por cartel de la parte demandada, toda vez que no consta en autos la publicación, consignación y fijación del cartel de citación respectivo, librado por éste Juzgado en fecha 23 de febrero de 2010 y que fuera retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de agosto de 2010.
En segundo lugar, y en ese mismo orden de ideas, ésta Juzgadora, tomando en consideración lo antes expuesto, señala, que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, dispone, que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención.

En tal sentido, tomando en consideración la normativa y el criterio antes transcrito y dado que se evidencia de autos que transcurrió íntegramente el lapso procesal correspondiente para que la parte actora diera el impulso correspondiente a la citación por cartel de los codemandados, sin que conste en autos formalidad alguna contentiva a dicha citación, a tenor de lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar PROCEDENTE la perención breve de la instancia.
En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, y dado que se evidencia en autos, que la parte actora no dio cabal cumplimiento a la obligación que la ley le impone, para lograr la citación por cartel de la parte demandada, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECLARA.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval


AAML/AASS/Luis S.
Exp. Nº AP31-M-2009-000859.