REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200º y 152º

PARTE ACTORA: INVERSIONES LA MUSIUSA 999, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Diciembre de 1986, quedando anotada bajo el Nro. 49, Tomo 66-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIO TUROLA GARCIA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 137.782 y 138.286, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIESEL PART RG 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nro. 15, Tomo 145-A-VII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos, fue presentado libelo de demanda suscrito por los abogados CLAUDIO TUROLA GARCIA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, mediante el cual demandan por DESALOJO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a DIESEL PART RG 3000, C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria en fecha 18 de Marzo de 2011.
Mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2011, este Tribunal admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 31 de Marzo de 2011, comparece por ante este Juzgado la representación de la parte actora y mediante diligencia consigna los fotostatos para la respectiva compulsa, así como los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 05 de Abril de de 2011, mediante nota de secretaria se dejó constancia que se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 21 de Junio de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DOUGLAS VEJAR, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante diligencia deja constancia de haber lograda la citación de la parte demandada, para lo cual consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 08 de Julio de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2011.
En fecha 14 de Julio de 2011, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 887 del Còdigo de Procedimiento Civil, fija oportunidad para sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que la parte actora celebro varios contratos de arrendamiento con la demandada, siendo el ultimo en fecha 01 de Febrero de 2008, por un lapso de un año, sobre un inmueble constituido por una bienhechuria construida sobre un terreno aproximadamente 222 mts cuadrados ubicado en la Hacienda El Limoncito, kilómetro 3 de la Carretera Petare Santa Lucia, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la clàusula segunda del contrato se estableciò que el canon de arrendamiento debía ser pagado dentro de los primero cinco (05) días de cada mes.
Que es pacto expreso entre las partes que en ese lapso la arrendataria debía cumplir con su obligación de pagar, lo que constituye la obligación fundamental en los contratos de arrendamiento.
Que la clàusula tercera del referido contrato las partes convinieron que la falta de pago de una (01) mensualidad dará derecho a la propietaria, para pedir la inmediata desocupación del inmueble y el pago de los canones vencidos, que el canon de arrendamiento fue la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARERS (Bs.585,00).
Que posteriormente al contrato en febrero de 2009, la demandada siguió ocupando el inmueble, razón por la cual paso a tiempo indeterminado, de conformidad con el articulo 1600 del Còdigo Civil.
Que por ser una relación arrendataria a tiemp0o indeterminada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece las causales de desalojo, entre ellas se encuentra la establecida en el Literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se refiere al desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por mas de dos (02) mensualidades consecutivas.
Que en febrero de 2009, el demandado procedió a consignar las pensiones de alquiler por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la parte actora no ha recibido el pago correspondiente a los diez (10) meses anteriores de canon de arrendamiento, desde el mes de Mayo de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011, razón por la cual solicitan el desalojo de la demandada.
Que por el incumplimiento de la obligación de pago por parte de la demandada, del canon de arrendamiento correspondiente a diez (10) mensualidades consecutivas ha causado un daño patrimonial grave a la actora, quien al no tener el inmueble disponible para arrendar a un inquilino, ha tenido que soportar la insolvencia de la parte demandada y que por estas razones de conformidad con el articulo 1.167 del Còdigo Civil, proceden a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MUSIUSA 999, C.A., de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el articulo 1.167 del Còdigo Civil, en concordancia con el articulo 881 del Còdigo de Procedimiento Civil demandan el DESALOJO de la Sociedad Mercantil DIESEL PART RG 3000, C.A., para que sea condenada a la entrega del Inmueble objeto del arrendamiento y al pago de las INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, causados a la actora, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), mas los intereses legales que se generen hasta la fecha de pago correspondiente.
Fundamenta su demanda en los siguientes artículos: 33 y 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159 y 1.67 del Còdigo Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
La actora promovió lo siguiente:
- Copias fotostáticas de poder otorgado a los abogados CLAUDIO TUROLA GARCIA y MAURICIO TANCREDI VEGAS, el cual corre inserto en autos a los folios nueve (09) al doce (12) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la cualidad que tienen los abogados para actuar en el presente juicio, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias fotostáticas de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 01 de Febrero de 2008, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al diecisiete (17) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dicho instrumento se desprende la relación jurídica entre las partes, así como la relación obligacional, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

- Copia certificada de expediente Nro. 20090593, relativo a consignaciones de alquiler cursantes por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales se encuentran en autos a los folios dieciocho (18) al sesenta y tres (63), ambos inclusive, expedida por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la relación obligacional existente. Y ASI SE DECLARA.-

- Copias fotostáticas de acta Constitutiva y Estatutaria de la empresa INVERSIONES LA MUSIUSA 999, C.A., de fecha 09 de Diciembre de 1986, registrada por ante el Registrador Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual corre inserta en autos a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive; por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y dado que de dichas copias se desprende la existencia de la citada empresa, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, en consecuencia, esta Sentenciadora actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”. En concordancia con el articulo 887 eiusdem “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362, pero la sentencia se dictara en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso de autos, la parte actora en el presente juicio Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MUSIUSA 999, C.A., alego que luego de varios contratos en fecha 01 de Febrero de 2008 celebro un ultimo contrato con la Sociedad Mercantil DIESEL PART RG 3000, C.A., el cual tenia como fecha de vencimiento Febrero de 2009, es decir un (01) año de duración, sobre un inmueble constituido por una bienhechuria construida sobre un terreno aproximadamente 222 mts2 ubicado en la Hacienda El Limoncito, kilómetro 3 de la Carretera Petares Santa Lucia, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, que finalizado el mismo la parte demandada siguió ocupando el inmueble, razón por la cual se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado de conformidad con el articulo 1600 del Còdigo Civil, quedando establecido que el canon mensual de arrendamiento, seria por la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 585,00) y que la falta de pago de una (01) mensualidad, daría derecho a la resoluciòn; siendo el caso, que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas por el ante el arrendatario para que cumpliera con su obligación de pagar los arrendamientos, éste desde el Mayo de 2010, hasta el mes de Marzo de 2011, esto 10 meses, dando origen dicho incumplimiento a intentar la acción de Desalojo contra DIESEL PART 3000, C.A.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
DE LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS.
El apoderado judicial de la parte actora no indicó en su escrito libelar, la condenatoria en costas, por lo que esta sentenciadora señala que dicha condenatoria, prevista en el articulo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil, esta condicionada al solo supuesto de que la parte contra la cual se emita sea vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. El mencionado artìculo establece lo siguiente:

“… A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”

La Jurisprudencia de nuestros Tribunales ha declarado, en la interpretación de esta norma lo siguiente: “No incurre en ultrapetita el Sentenciador que impone las costas a la parte vencida, aún cuando no lo haya solicitado la contraria”, en este orden de ideas y de acuerdo con los términos del precepto legal, se considera que las costas vienen a ser una condenatoria de derecho, es decir, una consecuencia del fallo que declaro vencida totalmente a una de las partes, es por lo antes expuesto que esta Sentenciadora condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MUSIUSA 999, C.A., contra la Sociedad Mercantil DIESEL PART RG 3000, C.A., y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado celebrado en fecha 01 de Febrero de 2009, entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MUSIUSA 999, C.A., contra la Sociedad Mercantil DIESEL PART RG 3000, C.A.,, partes ampliamente identificadas en este fallo y como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato, se ordena, la entrega material del bien inmueble constituido por “inmueble constituido por una bienhechuria construida sobre un terreno aproximadamente 222 mts cuadrados ubicado en la Hacienda El Limoncito, kilómetro 3 de la Carretera Petare Santa Lucia, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la parte actora.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la no cancelación de los cànones de arrendamientos demandados

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. ANA SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Richard Exp. AP31-V-2011-001732.