REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo a la solicitud de Titulo Supletorio incoada por el ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA CRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.821.134, asistido por el Abogado CARLOS ALBERTO BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.987, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la parte solicitante en su escrito que:

Que en fecha 20 de noviembre de 1.994, fue adquirido por el ciudadano NESTOR HERMAN SARMIENTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.765.997, un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa Nº: XYX902. Serial de Carrocería: ZFA1460000V003268. Serial de Motor: 3968147. Marca: FIAT. Modelo: UNO CLUB. Año: 1.995. Color: ROJO FORMULA. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR, según consta de certificado de origen de vehículo Nº 79797, de fecha 30 de noviembre de 1.994.

Que dicho automóvil lo adquirió del prenombrado ciudadano NESTOR HERMAN SARMIENTO NUÑEZ, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de abril de 2.010, inserto bajo el Nro. 054, Tomo 040, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, siendo el precio establecido en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, 00).

Alega que por cuanto no consta el certificado de Registro de Propiedad del vehículo por ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en razón de la quema de los archivos del SETRA, en el incendio ocurrido en la Torre Oeste de Parque Central, hecho notorio, público y comunicacional, es por lo que acude por ante este Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, sean interrogados los testigos que oportunamente presentará y que una vez evacuado dicho justificativo, sea declarada Título Supletorio suficiente a favor conforme a lo previsto en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para que así se asegure el derecho de propiedad sobre el ya supra mencionado automóvil.

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA CRUZ, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: Placa Nº: XYX902. Serial de Carrocería: ZFA1460000V003268. Serial de Motor: 3968147. Marca: FIAT. Modelo: UNO CLUB. Año: 1.995. Color: ROJO FORMULA. Clase: AUTOMOVIL. Tipo: SEDAN. Uso: PARTICULAR. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, razón por la cual resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Niega la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano JUAN ORLANDO ESPINOZA CRUZ, ya identificado.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 20 días del mes de Julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/Cj.
Exp. N° AP31-S-2011-006446.