REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200 y 151°
PARTE ACTORA: PEDRO OGANDO CARREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.274.432.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.542.
PARTE DEMANDADA: MATTEO CAPPOLA NAPOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.454.606.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.703 y 11.328 respectivamente.
MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-003895.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA, mediante el cual demandan por REINTEGRO ARRENDATICIO al ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, y una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 28 de octubre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostatos a los fines de que se libre compulsa.
En fecha 01 de noviembre de 2.010, este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de haber cancelado los emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 22 de noviembre de 2.010, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2.010, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se libre cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, este Tribunal ordeno la citación de la parte demandada a través de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia deja constancia que retira cartel de citación.
En fecha 09 de febrero de 2011, comparece por ante este Juzgado el apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de citación publicado en los diarios El Universal y El Nacional.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2011, este Tribunal designo como secretaria Ad-Hoc, a la ciudadana LUISA ORTEGA, a los fines de la fijación del cartel de citación.
En fecha 28 de abril de 2.011, comparece por ante este Juzgado la ciudadana LUISA ORTEGA, en su carácter de secretaria Ad-Hoc, y deja constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a las formalidades previstas en el artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el abogado JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, parte demandada y se da por citado del presente juicio, asimismo consigna poder apud acta que acredita su representación.
En fecha 24 de mayo de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la demandada y consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención, con sus anexos.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2.011, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.
En fecha 22 de junio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2.011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.011, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2.011, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes a dicho auto conforme a lo establecido en el artìculo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de Julio de 2.011, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasará hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alego la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2.001, su representado suscribió en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble constituido por dos (02) locales distinguidos “A y B”, propiedad horizontal, ubicados en la Avenida Norte Sur 4, entre las esquinas de Reducto a Glorieta del Edificio “IREL”, planta baja en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el arrendador propietario el ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, tal y como consta del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2.001, anotado bajo el Nº 44, tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
Que convinieron en la cláusula segunda del referido contrato que la duración del mismo seria de tres (03) años fijos, contados a partir del día 01 de Julio de 2.001, hasta el día 31 de Julio de 2.004, ambos inclusive, más un (01) año de prorroga automática, siempre y cuando una de las partes no le manifestase a la otra, con noventa (90) días de anticipación el deseo de no prorrogarlo, fecha en que el arrendatario debía entregar el inmueble, completamente desocupado sin necesidad de apercibimiento de la fecha de finalización del contrato y sin necesidad de desahucio, que de igual forma consta de la cláusula tercera del referido contrato que inicialmente fijaron un canon de arrendamiento mensual y durante el primer año de vigencia en una suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.190.700,oo), equivalentes a Bs. 1.190,70, y para los años siguientes los cánones de arrendamiento mensuales serian revisados concertadamente por las partes y ajustados a la cifra oficial de Índices de Precios al Consumidor establecidos para el Area Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela, quedando entendido entre las partes que el Índice al cual se hizo referencia, variase anualmente en más de un cincuenta por ciento (50%) caso contrario el arrendatario podría optar por rescindir el presente contrato unilateralmente, dando aviso efectivamente tal como convino en la cláusula anterior, durante el primer año de vigencia del contrato de la siguiente manera:
A partir del 01-07-2.001 hasta el 31-07-2.002, canceló un canon mensual de Bs. 1.190.700, oo, que reconvertidos equivalen a Bs. 1.190,70.
A partir del 01-08-2.002 inclusive, el arrendador incrementó el canon mensual a la suma de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000, oo), hasta el 31-12-2.002, que reconvertidos equivalen a la suma de Bs. 1.350.
A partir del 01-01-2.003, inclusive hasta el 31-12-2.004, canceló un canon de arrendamiento mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.450.000, oo), que reconvertidos equivalen a Bs. 1.450.00.
A partir del 01-01-2.005 hasta el 30-06-2.005, ambos inclusive, canceló un canon mensual de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.740.000, oo), que reconvertidos equivalen a Bs. 1.740, oo.
Manifiesta que en fecha once (11) de julio de 2.005, el arrendador y su representado suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el ya identificado inmueble, dándole una nueva prorroga, tal y como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 08, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que en la cláusula segunda del mismo convinieron un canon de arrendamiento en la suma de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025.666,56), que reconvertidos equivalen a la suma de Bs. 2.025,66), que asimismo se evidencia de la cláusula tercera del referido contrato que el término de duración del mismo seria de cuatro (04) años fijos, contados a partir del 01 de julio de 2.005, hasta el 30 de junio de 2.009, más un (01) año de prorroga, si una de las partes no le notificare a la otra con noventa (90) días de anticipación el deseo de no prorrogarlo y al finalizar dicho plazo debía entregar el inmueble quedando a salvo lo establecido en el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prorroga legal, de igual forma convinieron en la cláusula quinta que, a partir del 01-01-2.007, el arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento mensual que determinará la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para ese entonces de Infraestructura hoy Obras Públicas y Vivienda, como nuevo canon de arrendamiento mensual, sobre el inmueble objeto del contrato.
Que en concreto a partir de ese segundo contrato canceló un canon mensual por el ya identificado inmueble desde el 01 de julio de 2.005, hasta el 31 de diciembre de 2.007, de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025.666,56), que reconvenidos equivalen a Bs. 2.025,56, y en fecha 01 de enero de 2.008, el arrendador le incrementó el canon de arrendamiento mensual a la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo), ya reconvenidos lo cual aceptó y continuó cancelando hasta el 30 de abril de 2.009, ya partir del 01 de mayo de 2.009, le incrementó el canon mensual a la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), el cual continuo cancelando hasta el 30 de junio de 2.010.
Que consta de copias certificadas de Resolución Nº 002202 de fecha 20-04-2.001, emitidas por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, la cual fijó como canon de arrendamiento máximo mensual por el inmueble ampliamente identificado en autos la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.190,700), que reconvenidos al actual signo monetario equivalen a MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.190,70), y de conformidad con la Resolución Nº 002202, el arrendador fijó a el arrendatario, el canon de arrendamiento inicial que convinieron mediante contrato.
Manifiesta que extrañamente tres (03) meses más tarde, es decir el 20 de julio de 2.001, el arrendador MATTEO CAPPOLA NAPPOLI, introdujo por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD, en contra de la Resolución Nº 002202 de fecha 20-04-2.001, emanada del Ministerio de Infraestructura antes identificado, el cual fue declarado CON LUGAR, en fecha 17-07-2.003; por lo que dicha Resolución y el canon en ella fijado al no ser definitivo nunca existió para el derecho, nunca produjo efectos que fuesen vinculantes en el mundo del derecho inquilinario, y en consecuencia fue el referido Juzgado Superior Tercero, quien mediante sentencia acordó como nuevo canon de arrendamiento definitivo la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025.666,56); que reconvenidos equivalen a la suma de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.025,67), y fue solo hasta el 08 de marzo del año 2.010, cuando quedo definitivamente firme la sentencia y por consiguiente firme el nuevo canon de arrendamiento fijado, tal y como quedó establecido en el tercer punto del fallo, conforme al artìculo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como consta de copia certificada de la sentencia que anexa marcada con la letra “E”.
Que en consecuencia la única Regulación que estuvo vigente durante la relación contractual con el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI, sobre el ya identificado inmueble, fue la Resoluciòn No. 02038, de fecha 10 de octubre de 1.997, la cual fijo el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 296.352,oo), Resoluciòn sobre la cual el ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, ejerció también RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue declarado con lugar en fecha 11 de noviembre de 1998, y fijo como último canon de arrendamiento la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 720,268,32), que reconvenidos equivalen a la suma de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 720,27), y por consiguiente ese fue el último canon de arrendamiento vigente durante la relación contractual, lo que implica que los cánones de arrendamiento que le fueron cobrados a el arrendatario desde el inicio de la relación contractual el día 01-07-2.001, y que le fueron incrementados y cobrados periódicamente por el arrendador hasta el día 08-03-2.010, fecha en que quedó definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fueron hechos en forma ilegal y todo lo que excede a dicha cantidad está sujeta a repetición y en consecuencia le corresponde el reintegro a tenor del artìculo 58 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por las razones de hecho y de derecho antes expuestas acude en nombre de su representado PEDRO OGANDO CARREIRA, ante la autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda en REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, a el ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A reintegrarle o compensarle en alquileres a El Arrendatario PEDRO OGANDO CARREIRA, la suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 139.028,44), por concepto de sobre alquileres cobrados en exceso sobre el inmueble objeto del arrendamiento suscrito, cantidad la cual encuentra su justificación en el cuadro que se detalla a continuación:
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-07-2.001 HASTA EL 31-07-2.002
MESES CANON OBLIGATORIO CANON CANCELADO DIFERENCIA A REINTEGRAR
REGULADO AL ARRENDADOR POR EL ARRENDADOR_____
JULIO 2.001 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
AGOSTO 2.001 Bs. 720,27 Bs. 1.190, 70 Bs. 470,43
SEPTIEMBRE 2.001 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
OCTUBRE 2.001 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
NOVIEMBRE 2.001 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
DICIEMBRE 2001 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
ENERO 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
FEBRERO 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
MARZO 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
ABRIL 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
MAYO 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
JUNIO 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
JULIO 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.190,70 Bs. 470,43
__________
Total a reintegrar Bs. 6.115,59
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-08-2.002 HASTA EL 31-12-2.002
MESES CANON OBLIGATORIO CANON CANCELADO DIFERENCIA A REINTEGRAR
REGULADO AL ARRENDADOR POR EL ARRENDADOR_____
AGOSTO 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.350,00 Bs. 629,73
SEPTIEMBRE 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.350,70 Bs. 629,73
OCTUBRE 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.350,70 Bs. 629,73
NOVIEMBRE 2.002 Bs. 720,27 Bs. 1.350,70 Bs. 629,73
DICIEMBRE 2002 Bs. 720,27 Bs. 1.350,70 Bs. 629,73
____________
Total a reintegrar Bs. 3.148,65
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-01-2.003 HASTA EL 31-12-2.003
MESES CANON OBLIGATORIO CANON CANCELADO DIFERENCIA A REINTEGRAR
REGULADO AL ARRENDADOR POR EL ARRENDADOR_____
ENERO 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
FEBRERO 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.400, 00 Bs. 729,73
MARZO 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.400,00 Bs. 729,73
ABRIL 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
MAYO 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
JUNIO 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
JULIO 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
AGOSTO 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
SEPTIEMBRE 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450,00 Bs. 729,73
OCTUBRE 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
NOVIEMBRE 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
DICIEMBRE 2.003 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
__________
Total a reintegrar Bs. 8.756,76
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-01-2.004 HASTA EL 31-12-2.004
MESES CANON OBLIGATORIO CANON CANCELADO DIFERENCIA A REINTEGRAR
REGULADO AL ARRENDADOR POR EL ARRENDADOR_____
ENERO 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
FEBRERO 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
MARZO 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450,00 Bs. 729,73
ABRIL 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
MAYO 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
JUNIO 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
JULIO 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
AGOSTO 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
SEPTIEMBRE 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450,00 Bs. 729,73
OCTUBRE 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
NOVIEMBRE 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
DICIEMBRE 2.004 Bs. 720,27 Bs. 1.450, 00 Bs. 729,73
__________
Total a reintegrar Bs. 8.756,76
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-01-2.005 HASTA EL 30-06-2.005
MESES CANON OBLIGATORIO CANON CANCELADO DIFERENCIA A REINTEGRAR
REGULADO AL ARRENDADOR POR EL ARRENDADOR_____
ENERO 2.005 Bs. 720,27 Bs. 1.740, 00 Bs. 1.019,73
FEBRERO 2.005 Bs. 720,27 Bs. 1.740, 00 Bs. 1.019,73
MARZO 2.005 Bs. 720,27 Bs. 1.740,00 Bs. 1.019,73
ABRIL 2.005 Bs. 720,27 Bs. 1.740, 00 Bs. 1.019,73
MAYO 2.005 Bs. 720,27 Bs. 1.740, 00 Bs. 1.019,73
JUNIO 2.005 Bs. 720,27 Bs. 1.740, 00 Bs. 1.019,73
__________
Total a reintegrar Bs. 6.118,38
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-07-2.001 HASTA EL 31-07-2.002
MESES CANON OBLIGATORIO CANON CANCELADO DIFERENCIA A REINTEGRAR
REGULADO AL ARRENDADOR POR EL ARRENDADOR_____
JULIO 2.005 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
AGOSTO 2.005 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
SEPTIEMBRE 2.005 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
OCTUBRE 2.005 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
NOVIEMBRE 2.005 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
DICIEMBRE 2005 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
ENERO 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
FEBRERO 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
MARZO 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
ABRIL 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
MAYO 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
JUNIO 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
JULIO 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
AGOSTO 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs.1.305,40 SEPTIEMBRE 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
OCTUBRE 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
NOVIEMBRE 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
DICIEMBRE 2.006 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
ENERO 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
FEBRERO 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
MARZO 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
ABRIL 2007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
MAYO 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
JUNIO 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
JULIO 2.007 Bs. 720,27 B s. 2.025,67 Bs. 1305, 40
AGOSTO 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
SEPTIEMBRE 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1305, 40
OCTUBRE 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
NOVIEMBRE 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs.1.305,40
DICIEMBRE 2.007 Bs. 720,27 Bs. 2.025,67 Bs. 1.305,40
____________
Total a reintegrar Bs. 39.162,00
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-01-2.008 HASTA EL 30-04-2.009
MESES CANON OBLIGATORIO CANON CANCELADO DIFERENCIA A REINTEGRAR
REGULADO AL ARRENDADOR POR EL ARRENDADOR_____
ENERO 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
FEBRERO 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
MARZO 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
ABRIL 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
MAYO 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
JUNIO 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
JULIO 2.008 Bs. 720,27 Bs.2.800, 00 Bs. 2.079,73
AGOSTO 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs.2.079,73 SEPTIEMBRE 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
OCTUBRE 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
NOVIEMBRE 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
DICIEMBRE 2.008 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
ENERO 2.009 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
FEBRERO 2.009 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
MARZO 2.009 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
ABRIL 2009 Bs. 720,27 Bs. 2.800,00 Bs. 2.079,73
Total a reintegrar _____________
Bs. 33.275,68
PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 01-05-2.008 HASTA EL 30-06-2.010
MESES CANON OBLIGATORIO CANON CANCELADO DIFERENCIA A REINTEGRAR
REGULADO AL ARRENDADOR POR EL ARRENDADOR_____
MAYO 2.009 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
JUNIO 2.009 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
JULIO 2.009 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
AGOSTO 2.009 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs.2.779,73 SEPTIEMBRE 2.009 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
OCTUBRE 2.009 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
NOVIEMBRE 2.009 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
DICIEMBRE 2.009 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
ENERO 2.010 Bs. 720,27 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
FEBRERO 2.010 Bs. 720,27 Bs.2.800, 00 Bs. 2.779,73
MARZO 2.010 Bs. 2.025,67 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
ABRIL 2010 Bs. 2.025,67 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
MAYO 2.010 Bs. 2.025,67 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
JUNIO 2.010 Bs. 2.025,67 Bs. 3.500,00 Bs. 2.779,73
Total a reintegrar ______________
Bs. 33.694.62
SEGUNDO: A cancelar el reintegro del depósito del segundo contrato equivalente a dos mensualidades de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.025,00) para un monto de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,00).
TERCERO: A cancelar las costas y costos del presente procedimiento.
CUARTO: Establezco como cuantía de la presente acción la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.078,44), que comprende todas las cantidades pagaderas en exceso a El Arrendador desde el 01 de Julio de 2.001, hasta el 30 de Junio de 2.010, inclusive, ya especificadas en los cuadros anteriores, más la suma de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050, oo), por concepto de dos (02) meses de deposito a razón de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.025,00) cada mensualidad, equivalente a DOS MIL DOSCIENTOS UNO CON VEINTE (2.201,20) Unidades Tributarias.
La representación judicial de la parte actora fundamento sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 58 al 64 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artìculo 33 de la misma ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte actora dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que la parte actora procede a intentar demanda en contra de su representado alegando lo siguiente: Que su representado desde el 31 de julio de 2.001, suscribió en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, celebrado en fecha 17-07-2.001, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 70, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en la cláusula segunda del citado contrato convinieron que la duración del mismo seria de tres (03) años fijos, contados a partir del 01-07-2.001, hasta el 31-07-2.004, más un (01) año de prorroga automática, siempre que una de las partes no le manifestare a la otra con noventa (90) días de anticipación el deseo de la no prorroga, que asimismo consta de la cláusula tercera que las partes fijaron inicialmente un canon de arrendamiento de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1190.000,00), equivalentes en bolívares fuertes a MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs.f. 1.190,oo), y desde el 01-01-2.003 inclusive hasta el 31-12-2.004, canceló un canon de arrendamiento de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.450,oo), que asimismo a partir del 01-01-2.005 inclusive hasta el 30-06-2.005, cancelo la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo).
Manifiesta que en fecha 11 de Julio de 2.005, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el ya identificado inmueble, dándole una prorroga, y en la cláusula segunda de dicho contrato se convino que el arrendatario cancelaría la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025,66), asimismo pactaron que el término de duración del contrato seria de cuatro (04) años fijos, contados a partir del 01-07-2.005 hasta el 30-06-2.009, más un (01) año de prorroga legal, y el arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento fijado por la Direcciòn de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas), que nuevamente en fecha 01-01-2.008, el arrendador le incremento el canon de arrendamiento hasta la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo), que fueron cancelados hasta el 30-04-2.009, y a partir del 01-05-2.009, el arrendador le incremento el canon de arrendamiento hasta la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo); cancelados hasta el 30-07-2.010.
Que anexa copia certificada de la Resoluciòn Nº 002202, de fecha 20-04-2.001, emitida por la Direccion General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, la cual fijo un canon de arrendamiento para el inmueble en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.190,70), y en fecha 20-07-2.001, el arrendador solicitó la nulidad de dicha Resoluciòn por ante los Tribunales Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, mediante un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el fue declarado con lugar en fecha 17-07-2.003, fijando como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025,66), y dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 08-03-2.010; por lo que la única Resoluciòn vigente es la de fecha 10-10-1.997, sobre la cual se ejerció recurso de nulidad, dictándose sentencia y estableciendo un nuevo canon de arrendamiento de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 720,27), finalmente en su petitorio el demandante demanda a su representado ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 139.028,44), más el reintegro de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 4.050,oo), por concepto de deposito de canon de arrendamiento.
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
Que consta de los recaudos consignados en el expediente conjuntamente con el libelo de la demanda los contratos de arrendamiento marcados con las letras “B” y “C”, consignados en copias simples, los cuales impugna.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Que no obstante la impugnación realizada anteriormente, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que su representado deba reintegrar los montos establecidos por el demandante y que montan en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.078,44), por las siguientes razones:
El artìculo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “…La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (02) años…”
Que se demanda el pago de sobre alquileres hasta el mes de Junio de 2.010, pero los pagos de los cánones de arrendamiento son de tracto sucesivo, es decir que deben pagarse mes a mes y por lo tanto hasta el momento de la contestación de la demanda, todos los cánones de arrendamiento, que presuntamente se hayan cobrado en exceso antes del 15-04-2.009 inclusive, prescribieron por lo tanto alega la prescripción de los meses reclamados en reintegro desde el 30-03-2.001, hasta el 01-04-2.009, y pide al Tribunal así se declare, ya que solo puede el arrendatario reclamar el reintegro desde el 01-04-2.009, hasta el 31-03-2.011, según consta de consignaciones realizadas en el expediente Nº 2.010-0517, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, que el último contrato de arrendamiento firmado por las partes fue el 11-07-2.005, y es el que esta vigente, y por otra parte las Resoluciones que dicta la Direccion de Inquilinato son Actos Administrativos, de carácter particular y de obligatorio cumplimiento a partir de que sea notificada al inquilino o arrendador.
Manifiesta que la última Regulación es la Nº 002202, de fecha 20-04-2.001, la cual fue notificada al arrendatario según se evidencia de notificación personal recibida por un ciudadano que firma la copia y estampa el sello de la empresa, y por lo tanto se debió comenzar a cancelar desde el 15-05-2.001, y aunque ciertamente se ejerció recurso de nulidad, no por ello se suspende el cobro del monto del canon de arrendamiento allí establecido por la Direccion de Inquilinato, por ser dicha Resoluciòn un acto administrativo de carácter particular y de obligatorio cumplimiento, y no por ello deja de ser obligatorio el pago fijado en la mencionada resoluciòn, y para efectos de reintegro debió tomar en cuenta el valor del monto establecido por la Administración que fue de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.190,70), para el reclamo del reintegro, hasta que fue revocada la sentencia por el Tribunal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y así el monto anterior que es el que se debió aplicar para calcular el reintegro a partir del 01-03-2.009 hasta el día 01-04-2.011, y a partir de allí se debió considerar el monto de la sentencia proferida por el Juzgado antes descrito, dictada en fecha 17-07-2.003, la cual quedó firme en fecha 06-03-2.010; y por lo tanto el monto a reintegrar de acuerdo a los pagos de los cánones de arrendamiento a partir del mes de abril de 2.009, hasta el mes de marzo de 2.011, depositados en el expediente Nº 2.010-0517, llevado por el mencionado Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, es la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.108,93).
Que por lo tanto su representado no esta obligado a reintegrar el monto demandado, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 143.078,41), que de igual modo las partes han suscrito dos (02) contratos de arrendamiento el primero en fecha 31 de Julio del año 2.001, y el último y vigente celebrado en fecha 11-07-2.005, vigente a partir del 01-07-2.005 hasta el 30-07-2.009, estableciéndose en dicho contrato que la duración del mismo seria de cuatro (04) años, más un año de prórroga, siempre y cuando una de las partes no le notificare a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación su intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento, que asimismo en fecha 05-05-2.010, por intermedio del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, se le notifico al arrendatario que en el contrato de arrendamiento celebrado a partir del 01-07-2.009, comenzó a transcurrir la prorroga legal de dos (02) años, la cual venció el 30-07-2.011.
DE LA RECONVENCION.
La representación judicial de la parte demandada en nombre de su representado reconviene formalmente por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, a la parte actora ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA, el contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 11-07-2.005, del cual establecieron en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento seria la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SIISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025,66), mensuales, que el arrendatario se obligo a pagar por mensualidades vencidas, y que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, seria motivo de la resolución del mismo, pudiendo el arrendador en tal caso solicitar la inmediata desocupación del inmueble objeto el contrato.
Que es el caso que el arrendatario estando en uso de la prorroga legal, dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales referidas al pago de los cánones de arrendamiento, y el arrendatario dejó de cancelar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.010, y los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS FUERTES (Bs. 2.025,66), cantidad que da un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.108,93), así como los montos mensuales que por concepto de cánones de arrendamiento, por daños y perjuicios le han causado a su representado, y los que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble.
Que de acuerdo a la exposición antes hecha, en nombre de su representado procede a de demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, como en efecto demanda al ciudadano PEDRO OCANDO CARREIRA, para que convenga en:
PRIMERO: En que ha incumplido con las obligaciones pactadas con su mandante, al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento fijados, y que por su incumplimiento el contrato de arrendamiento ha quedado resuelto y en consecuencia, debe entregar libre de bienes y personas, los inmuebles constituidos por dos (02) locales comerciales contiguos identificados “A” y “B”, (propiedad Horizontal), ubicados en la Avenida Norte-Sur 4, entre las Esquinas de Reducto a Glorieta, del Edificio IREL, Planta baja, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento y los montos de condominio demandados vencidos que montan a la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.108,93), así como los montos mensuales por daños y perjuicios, hasta la entrega definitiva del inmueble o en defecto de convenimiento, oiga la sentencia que le condene a ello.
TERCERO: Sea condenado en costas.
La representación judicial de la parte demandada fundamenta la reconvención propuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.592, 1.167, 1.616 y 1.264 del Código Civil, en concordancia e estima la cuantía de la misma en la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 29.108,93).
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad legal para ello, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Original de documento poder otorgado por el ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA, al ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, otorgado para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios trece (13) al catorce (14) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 29, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público de la notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el mencionado abogado, para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI, (EL ARRENDADOR) y el ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA (EL ARRENDATARIO), en fecha 01-07-2.001, el cual corre inserto en autos a los folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive; este Tribunal observa, que si bien es cierto el referido instrumento fue impugnado en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, y a los fines de probar la autenticidad del referido documento la representación judicial de la parte actora promovió el cotejo del mismo, prueba ésta que fue negada por el Tribunal por ser promovida en el antepenúltimo día del lapso probatorio, no es menos cierto que dicho documento es un instrumento público pudiendo haber sido consignado durante el proceso en copia certificada del mismo cosa que no realizo, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de contrato de arrendamiento suscito entre el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI, (EL ARRENDADOR) y el ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA (EL ARRENDATARIO), en fecha 01-07-2.005, el cual corre inserto en autos a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) ambos inclusive; este Tribunal observa, que si bies es cierto el referido instrumento fue impugnado en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, y a los fines de probar la autenticidad del mismo la representación judicial de la parte actora promovió el cotejo del mismo, prueba ésta que fue negada por el Tribunal por ser promovida en el antepenúltimo día del lapso probatorio, no es menos cierto que dicho documento es un instrumento público pudiendo haber sido consignado durante el proceso copia certificada del mismo cosa que no realizo, motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copias certificadas de expediente Nº 64010F2, emanado de la Direccion General de Inquilinato Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, contentivas de la Resolución Nº 002202, las cuales corren insertas en autos a los folios veinticinco (25) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, de las mismas se evidencia el monto del canon de arrendamiento fijado por dicho organismo al inmueble objeto del presente juicio constituido por dos (02) locales comerciales, en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.190,700); por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 17 de Julio de 2.003, la cual corre inserta en autos a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive, mediante la referida decisión se declaro con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resoluciòn Nº 002202, de fecha 20-04-2.001, y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fijo al inmueble objeto del presente juicio constituido por dos (02) locales comerciales, un canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025.666,56); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copias fotostáticas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 11 de Noviembre de 1.998, la cual corre inserta en autos a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive, mediante la referida decisión se declaro con lugar la nulidad de la Resoluciòn Nº 2038, de fecha 10-10-1997, emanada de la Direccion de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, y a los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fijò al inmueble objeto del presente juicio constituido por dos (02) locales comerciales, un canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 720.268,32); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Originales de recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis correspondientes a los meses de julio de 2.001, hasta noviembre de 2.005, los cuales corren insertos en autos a los folios cincuenta y ocho (58) al ciento diez (110) ambos inclusive y folios ciento trece (113) al ciento catorce (114) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por el adversario, y de dichos recibos se desprende el aumento en el canon de arrendamiento incrementado en esos años; este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Copia certificada de la Resolución Nº 02038, de fecha 10-10-1997, emanada del Ministerio del Desarrollo Urbano, Direccion General Sectorial de Inquilinato, las cuales corren insertas en autos a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225) ambos inclusive, de las mismas se evidencia el monto del canon de arrendamiento fijado por dicho organismo al inmueble objeto del presente juicio constituido por dos (02) locales comerciales, en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 296.352,00); por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Original de notificación personal de fecha 25-01-2.001, realizada por el Ministerio de Infraestructura, Direccion General de Inquilinato Oficina de Iniciación de Procedimientos, a la Sociedad Mercantil BISCOCHERIA ROMA S.R.L, mediante la cual se le notifico que mediante Resoluciòn Nº 002202, de fecha 20-04-2.001, acordó fijar al inmueble objeto del presente juicio constituido por dos (02) locales comerciales un canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS BOLIVARES (1.190.700), dicha notificación corre inserta en autos al folio doscientos veintiséis (226); por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias Nº-AP31-2.010-0517, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende el aumento en el canon de arrendamiento incrementado entre los meses de marzo de 2.010 a junio de 2.010, demandados en el juicio principal, así como el pago de los meses demandados en la reconvención correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre y diciembre de 2.010 y enero, febrero y marzo de 2.011, las cuales corren insertas en autos a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos inclusive, se observa que las consignaciones de los meses demandados como insolutos fueron realizas de la siguiente manera:
FECHA DE CONSIGNACION MES MONTO Nº DE DEPOSITO ESTADO DE CONSIGNACION
23/03/2.010
FEBRERO Bs. 3.500, oo 1312801 FUERA DE LAPSO
21/04/2010 MARZO Bs. 3.500 oo 0601536 FUERA DE LAPSO
25/05/2.010
ABRIL Bs. 3.500, oo 0601537 DENTRO DEL LAPSO
21/06/2.010
MAYO Bs. 3.500, oo 1490507 NO CONTROVERTIDA
26/07/2.010 JUNIO Bs. 1.190,70 oo 79890480 NO CONTROVERTIDA
12/08/2.010
JULIO Bs. 2.026, oo 71601533 NO CONTROVERTIDA
27/09/2010 AGOSTO Bs. 2.026, oo 83348416 NO CONTROVERTIDA
26/10/2010 SEPTIEMBRE Bs. 2.026, oo 76901478 NO CONTROVERTIDA
24/11/2010 OCTUBRE Bs. 2.026, oo 73381958 NO CONTROVERTIDA
26/01/2011 DICIEMBRE 2.010 Bs. 2.026, oo 97266043 NO CONTROVERTIDA
01/03/2011 ENERO Bs. 2.026, oo 02525537 NO CONTROVERTIDA
30/03/2011 FEBRERO Bs. 2.026, oo 01166599 NO CONTROVERTIDA
29/04/2011 MARZO Bs. 2.026, oo 06375630 NO CONTROVERTIDA
Vistas las consignaciones realizadas por el ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, quién aquí sentencia solo pasara a analizar las consignaciones de los meses demandados, es decir enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, Septiembre, octubre y diciembre de 2.010 y enero, febrero y marzo de 2.011 y desecha la consignación correspondiente al mes de abril de 2.011, por cuanto el referido mes no esta dentro de lo controvertido en la presente litis, y no se les otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, antes de pasar a analizar las consignaciones de los meses demandados especificadas en el cuadro anterior este Tribunal considera procedente citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y cuyo tenor es el siguiente:
“…Cabe destacar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios consagra lo siguiente:
Artículo 51: cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Es de entender, que la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a libertarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Es preciso señalar que la parte demandada trajo a los autos las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por ante el Tribunal 25° de Municipio del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de marzo de 2007, a los fines de demostrar los pagos de los meses insolutos reclamados por la parte actora por falta de pago de la parte demandante, de los cuales se desprende que se encuentra pagado hasta el mes de abril de 2007, y que fueron consignados por la demandada para hacer constar el pago de los meses de enero, febrero y marzo, a los cuales este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y siendo que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad legal para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
Sobre la base de lo expuesto le corresponde a este Juzgador el análisis de las consignaciones anteriormente citadas, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la demandada de su obligación de pagar las sumas arrendaticias, estipuladas en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento.
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, establece un plazo de 15 día siguientes al vencimiento de la mensualidad, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación, tal y como se señaló anteriormente en la norma en comento.
Asimismo podemos destacar que este artículo es aplicable a situaciones jurídicas derivadas de contratos de arrendamientos a tiempo determinado o indeterminado.
Ahora bien, es de observar por esta superioridad que en el caso bajo estudio la parte demandada realizó depósitos de los pagos correspondientes a las mensualidades arrendaticias reclamadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO y MARZO DEL 2007, a razón de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 22.680.000,00), las cuales fueron consignados por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2007.
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes convinieron en su cláusula tercera que el canon de arrendamiento se pagaría por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, no es menos cierto que según el artículo 51 de la Ley en comento, el arrendatario tendrá quince (15) días luego de vencida la mensualidad para consignar la misma por ante el Tribunal de Municipio; y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender por este Juzgador que el mes de enero se venció el día 31 de ese mes, y el mes de febrero el día 28 de ese mes, y el mes de marzo el día 31 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada es de entender que el mes de enero venció a los efectos de la consignación el día 15 de febrero, y el mes de febrero el día 15 de marzo y el mes de marzo el día 15 de abril…” (OMISSIS)
“…Por lo antes expuesto, quien disiente considera que la interpretación que hiciera el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acerca del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en modo alguno atenta contra los principios y garantías constitucionales, sino que, por el contrario es la ajustada a derecho…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, quien aquí sentencia, señala que el pago extemporáneo por tardío del canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, de una relación arrendaticia regida por un contrato a tiempo indeterminado como es el presente caso, da lugar a que se encuentren llenos los extremos exigidos por el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que tenga lugar la acción de Desalojo, artículo éste cuyo tenor es el siguiente:
“…Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas…” (OMISSIS) (Negrillas y Subrayadas del Tribunal).
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos y dado que del análisis realizado a las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada, se evidenció que el pago efectuado fue extemporáneo por tardío, lo que da lugar a que prospere la acción de desalojo interpuesta por la representación judicial de la parte actora, es por lo que, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano FRANCHESCO SPOSARO CH, contra la Sociedad Mercantil ALUMINGLASS 2010, C.A. Y ASI SE DECLARA.-
Visto lo anterior, esta juzgada a los fines de valorar las consignaciones antes referidas observa, que si bien es cierto las partes establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que los cánones se pagarían dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, no es menos cierto que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descrito, las consignaciones arrendaticias deben realizarse por mes vencido el decir los último de cada mes; evidenciándose del análisis efectuado a dichas consignaciones que los cánones demandados como insolutos fueron cancelados de forma extemporánea por tardía, ya que no fueron cancelados el vencimiento de cada mes ni de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad. En consecuencia por cuanto dichos instrumentos no fueron impugnados por el adversario, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL Y LA RECONVENCION.
Copias certificadas del expediente de consignaciones arrendaticias Nº-AP31-2.010-0517, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal deja constancia que dichas copias fueron valoradas anteriormente.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento, del inmueble objeto de la presente litis, suscrito entre el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI (EL ARRENDADOR) y el ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA (EL ARRENDATARIO), en fecha 01 de julio de 2.005; el cual corre inserto en autos a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capita, en fecha 11 de julio de 2.005, anotado bajo el Nº 08, Tomo 24, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público de la Notaria antes descrita, y no siendo tachado por el adversario hace plena fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
Copias certificadas de la Resolución Nº 002202, emanada del Ministerio de Infraestructura Direccion General de Inquilinato, de fecha 20 de abril de 2.001; este Tribunal deja constancia que dichas copias fueron valoradas anteriormente.
Copias fotostáticas de expediente Nº AP31-S-2.010-002356, emanado de Tribunal Vigésimo de de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, contentivo de notificación de prorroga legal realizada por el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI (EL ARRENDADOR) al ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA (EL ARRENDATARIO), las cuales corren insertas en autos a los folios ciento setenta y cuatro (174) al ciento noventa y siete (197) ambos inclusive; por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada por el adversario, se tiene como fidedigna, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio Y ASI SE DECLARA.
Copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos tres (203) ambos inclusive; por cuanto dicho instrumento no fue desconocido, ni impugnado, por el adversario se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto del mencionado instrumento se evidencia la condición de propietario del ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI; del inmueble objeto de este litigio; esta Juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÒN.
En el escrito de contestación de la demanda la parte demandada reconviene a la parte actora ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA, por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, alegando que éste haciendo uso de la prorroga legal, dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales, referidas al pago de los cánones de arrendamiento, ya que el arrendatario dejó de cancelar los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Diciembre de 2.010, y enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025,66), cantidad que da un total de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 29.108,93), así como los montos mensuales por concepto de cánones de arrendamiento, por daños y perjuicios que se le han causado a su representado y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Asimismo la parte la actora reconvenida en la oportunidad legal para que diera contestación a la reconvención no dio contestación a la misma, y en la etapa probatoria trajo a los fines de desvirtuar los hechos a legados en su contra trajo los autos copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias para probar su solvencia para con el pago de cánones de arrendamiento demandados.
Este Tribunal de lo antes expuesto y de un análisis efectuado a las consignaciones traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora reconvenida a los fines de demostrar su solvencia para con el pago de los cánones de arrendamiento demandados, las cuales fueron valoradas en su oportunidad, observa que si bien es cierto se evidencia de las mismas que la parte demandada reconviniente canceló los cánones de arrendamientos demandados, no es menos cierto que dichas consignaciones fueron realizadas de forma extemporánea por tardía, ya que no fueron realizadas de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes descrito, ni de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, por lo que mal podría tenérsele como solvente con el pago de los cánones demandados, siendo procedente en el presente caso aplicar lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil, que reza de la siguiente manera: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos…“; en consecuencia quien aquí decide por todo lo antes expuesto acogiéndose el mencionado criterio de la Sala Constitucional ya la normativa antes transcrita, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar como efecto lo hace CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconvenida. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DEL CANON DE ARRENDAMIENTO VIGENTE.
Alegó la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda que el arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento fijado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas), y en fecha 01-01-2.008, el arrendador le incremento el canon de arrendamiento hasta la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo), que fueron cancelados hasta el 30-04-2.009, y a partir del 01-05-2.009, el arrendador le incremento el canon de arrendamiento hasta la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo); cancelados hasta el 30-07-2.010, y a tal respecto anexa copia certificada de la Resolución Nº 002202, de fecha 20-04-2.001, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, la cual fijo un canon de arrendamiento para el inmueble en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.190,70), y en fecha 20-07-2.001, el arrendador solicitó la nulidad de dicha Resolución por ante los Tribunales Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región Capital, mediante un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, el fue declarado con lugar en fecha 17-07-2.003, fijando como nuevo canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025,66), y dicha sentencia quedó definitivamente en fecha 08-03-2.10; por lo que la única Resolución vigente es la de fecha 10-10-1.997, sobre la cual se ejerció recurso de nulidad, dictándose sentencia y estableciendo un nuevo canon de arrendamiento de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 720,27).
Quien aquí decide antes de pasar a pronunciarse al respecto considera necesario esta operadora de justicia citar lo establecido en el articulo 87 contenido en el titulo IV, concerniente a la Revisión de los Actos en Vía Administrativa, capitulo II, de los Recursos Administrativos, contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual textualmente reza:
“…La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo, previsión legal en contrario. El Órgano ante el cual se recurra, de oficio o a petición de parte, acordará la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución aceptada…”
Con miras a lo antes expuesto y a la normativa legal antes citada esta Juzgadora observa, que la simple interposición de un recurso no basta para evitar que se lleve a cabo la ejecución del acto impugnado, el acto administrativo se reputa como ejecutivo y ejecutorio y su emanación no se encuentra condicionada o supeditada al conocimiento previo de ningún otro órgano que ejerza el poder público, incluidos en éstos los órganos del poder judicial, y vez que haya sido adecuadamente notificado a los particulares interesados, no es viable negarle su inmediata eficacia; en el caso de marras la interposición del Recurso Administrativo de Nulidad, interpuesto contra la Resolución signada con el Nro. 002202, de fecha 20 de Abril de 2.001, dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarándolo con lugar en fecha 17 de julio de 2.003, mediante el cual fijo como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (.Bs. 2.025,66).
Ahora, bien se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el presente caso se cumplió con la notificación de Ley, la cual fue realizada en fecha 07 de mayo de 2.001, siendo evidente su ejecutividad y ejecutoriedad, por estar el mismo debidamente notificado a las partes interesadas, por lo cual es de inmediata consecución; circunstancias éstas por las cuales este Tribunal considera que por cuanto la interposición del recurso de nulidad no exime a la parte demandada del cumplimiento de la Resolución signada con el Nro. 002202, de fecha 20 de Abril de 2.001, dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, y en virtud de que contra dicha Resolución fue interpuesto Recurso Administrativo de Nulidad, del cual conoció el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y fue declarado con lugar en fecha 17 de julio de 2.003, mediante el cual fijo como canon de arrendamiento máximo mensual la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (.Bs. 2.025,56); razones éstas por las cuales este Tribunal señala como canon de arrendamiento vigente antes descrito. Y ASI SE DECLARA.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.
Alegó la represtación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que la representación judicial de la parte actora demanda el pago de sobre alquileres hasta el mes de junio de 2.010, los cuales son de tracto sucesivo, entendiéndose que tienen que deben pagarse mes a mes, y hasta el momento de la contestación de la demanda, todos los cánones que presuntamente se hayan cobrado en exceso antes del 15-04-2.009, inclusive prescribieron por lo que alega la prescripción de los meses desde el 30 de marzo de 2.001 hasta 01 de abril de 2.009, y sólo puede el arrendatario reclamar el reintegro desde el 01 de abril de 2.009 hasta el 31 de marzo de 2.011.
Quien aquí decide antes de pasar a pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta considera necesario citar lo establecido en el artìculo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual textualmente reza:
ARTICULO 62: La prescripción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (02) años.
Siendo así, visto que la prescripción es el modo de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y en este caso, se pretende el reintegro de una suma de dinero que la parte demandada alegó haber pagado en exceso como sobre alquiler desde julio de 2.001 hasta junio de 2.010, siendo que la admisión de la demanda ocurrió el 14 de octubre de 2010, evidentemente, los sobre alquileres alegados desde julio de 2.001, hasta septiembre de 2008, prescribieron, por cuanto transcurrieron más de dos (02) años, para ejercer el cobro de los mismos, tal como se establece en el artìculo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por tanto sobre ellas no procede tutela jurídica. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de sobre alquileres de los meses que no se encuentran prescriptos es decir de septiembre de 2.009 a junio de 2.010, pasa a realizar el siguiente análisis:
MES ULTIMO CANON ACORDADO POR LAS PARTES
Y REGULADO POR LA DIRECCION DE INQUILINATO CANON CONSIGNADO POR EL DEMANADO
SEPTIEMBRE 2009 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
OCTUBRE 2009 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
NOVIEMBRE 2009 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
DICIEMBRE 2009 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
ENERO 2010 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
FEBRERO 2010 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
MARZO 2010 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
ABRIL 2010 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
MAYO 2010 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 3.500,00
JUNIO 2010 Bs. f. 2.025,oo Bs.f 1.190,00
Del análisis efectuado a los pagos arriba identificados, hechos por el demandado por concepto de cánones de arrendamiento de los meses que no se encuentran prescritos, y de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que corren insertos en autos a la primera pieza del expediente a los folios ciento ocho (108) al ciento diez (110) ambos inclusive, recibos de pago correspondiente a los meses de septiembre de 2.009 a enero de 2.010, de los cuales se evidencia el canon de arrendamiento cancelado por el demandado en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), asimismo se desprende del expediente de consignaciones cursante en autos a los folios doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta y cuatro (244) ambos inclusive, el pago cañón cancelado por el demandado correspondiente a los meses de febrero a junio de 2.010, por el monto antes descrito, de los cuales se evidencia el monto cancelado de más sobre el último canon regulado, pagando en exceso por cada mes la cantidad de MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.475,00), cancelando en total por concepto de sobre alquileres la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.275,oo), siendo evidente para quien aquí decide, que el demandado efectuó pagos superiores al último canon fijado en la Resolución signada con el Nro. 002202, de fecha 20 de Abril de 2.001, dictada por el Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, sobre el cual fue interpuesto Recurso Administrativo de Nulidad, y conoció del mismo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarado con lugar en fecha 17 de julio de 2.003, mediante el cual fijo el último como canon de arrendamiento máximo mensual en la cantidad de DOS MILLONES VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (.Bs. 2.025,56), en consecuencia en virtud de los antes expuesto declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Quedaron trabados los límites de la presente litis, por cuanto alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que, en fecha 31 de julio de 2.001, su representado suscribió en calidad de arrendatario un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ampliamente identificado en autos con el ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, el cual según la convenido en la cláusula segunda del mismo tendría una duración tres (03) años fijos, contados a partir del día 01 de Julio de 2.001, hasta el día 31 de Julio de 2.004, ambos inclusive, más un (01) año de prorroga automática, fecha en que el arrendatario debía entregar el inmueble, asimismo pactaron en la cláusula tercera del referido contrato un canon de arrendamiento para el primer año de vigencia en una suma de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.190.70,oo), y en fecha once 11 de julio de 2.005, el arrendador y su representado suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tendría una duración de cuatro (04) años fijos, contados a partir del 01 de julio de 2.005, hasta el 30 de junio de 2.009, más un (01) año de prorroga, fijando un canon de arrendamiento en la suma de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025,66), asimismo acordaron en la cláusula quinta del contrato que a partir del 01-01-2.007, el arrendatario debía cancelar el canon de arrendamiento mensual que determinará la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para ese entonces de Infraestructura hoy Obras Públicas y Vivienda, como nuevo canon de arrendamiento mensual, sobre el inmueble objeto del contrato, siendo el caso que a partir del mes de julio de 2.001 hasta el mes de junio de 2.010, el arrendador procedió a incrementar los canones de arrendamiento de forma ilegal, motivo por el cual demanda por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES, al ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, por el aumento en los canones de arrendamiento desde las fecha antes descritas,
Por su parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que niega que su representado deba reintegrar los montos establecidos por el demandante y que montan en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 143.078,44), por cuanto los meses reclamados en reintegro desde el 30-03-2.001, hasta el 01-04-2.009, se encuentran preescritos y así pide se declare, ya que solo puede el arrendatario reclamar el reintegro desde el 01-04-2.009, hasta el 31-03-2.011, y según consta de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que el último contrato de arrendamiento firmado por las partes fue el 11-07-2.005, y es el que esta vigente, y asimismo que la Regulación vigente es la Nº 002202, de fecha 20-04-2.001, y aunque ciertamente se ejerció recurso de nulidad, no por ello se suspende el cobro del monto del canon de arrendamiento allí establecido por la Dirección de Inquilinato, que por lo tanto su representado no esta obligado a reintegrar el monto demandado, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 143.078,41).
Quien aquí juzga de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente y a pruebas consignadas en el presente litigio las cuales fueron debidamente valoradas en su oportunidad, observa que si bien es cierto la represtación judicial de la parte actora demanda al arrendador ciudadano MATTEO CAPPOLA NAPOLI, en REINTEGRO ARRENDATICIO, de los meses comprendidos desde julio de 2001 hasta junio de 2.010, por cuanto le incremento el canon de arrendamiento de forma ilegal, violentando la regulación Nº 02038, de fecha 10-07-1997, la cual fijo el canon de arrendamiento en la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.190,70), canon éste que fue objeto de Recurso Contencioso de Nulidad, el cual fue declarado con lugar en fecha 17-07-2.003, fijando un nuevo canon de arrendamiento máximo para el inmueble en la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.025,67), no es menos cierto y así se evidencia del análisis efectuado a los cánones demandados en sobre alquiler que los meses de julio de 2.001, hasta septiembre de 2008, se encuentran prescritos tal y como se estableció en el punto previo antes resuelto, operando solo el reintegro de los meses de septiembre de 2.009 hasta junio 2.010, y por cuanto se evidencia de las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la parte actora que efectivamente el arrendador realizo el cobro de sobre alquiler sobre los meses antes descritos, es forzoso para quien aquí decide declarar procedente el pago de sobre alquileres de los meses no prescritos y ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA RECONVENCION.
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado ciudadano MATTEO CAPOLA NAPOLI contra la parte actora ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Diciembre de 2.010, y enero, febrero y marzo de 2.011, y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: En pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 29.108,93) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y Diciembre de 2.010, y enero, febrero y marzo de 2.011, a razón de de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.025,66).
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso
DISPOSITIVA DEL JUICIO PRINCIPAL.
En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO ARRENDATICIO sigue el ciudadano PEDRO OGANDO CARREIRA contra el ciudadano MATTEO COPPOLA NAPOLI, partes ampliamente identificadas en este fallo y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: En pagar la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 13.275, oo), por concepto de sobre alquileres pagados en los meses de septiembre a mayo de 2.010.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA ACC
ABG. NAYDI M. COLON G
Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m).
LA SECRETARIA ACC
EXP- AP31-V-2010-003895
AAML/NAYDI
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