REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Julio de 2011.
201° y 152°.

Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud con motivo de TITULO SUPLETORIO, incoada por el ciudadano MIGUEL ASDRUVAL ALMEIDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.242.292, asistido por la abogada LILA B. SMITTER O., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 19.996, este Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la parte solicitante en su escrito que:

“…Alega que desde hace aproximadamente cinco (05) años adquirió en operación de compra venta, conjuntamente con el cupo en la línea de taxis denominada Móvil Enlace, al ciudadano NAY JOSE MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.501.103, un vehiculo, MARCA: Century Sedan, AÑO: 1988, COLOR: AZUL, PLACA: BI267T, SERIAL MOTOR: W3V3304750, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19WJV304750 (OMISSIS)

“…Por todo lo antes expuesto, solicita a este Juzgado se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentará, asimismo consigna originales acompañados de fotostátos, para que una vez certificados le sean devueltos los originales, y de la misma manera pide que una vez evacuada la presente diligencia le sea devuelta el original con su resulta…” (OMISSIS)

Este Tribunal en virtud de lo anteriormente narrado, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano MIGUEL ASDRUVAL ALMEIDA, es obtener el título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: MARCA: Century Sedan, AÑO: 1988, COLOR: AZUL, PLACA: BI267T, SERIAL MOTOR: W3V304750, SERIAL DE CARROCERIA: 4H19WJV304750. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declararen bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregárselas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia: quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

El título supletorio es también denominado justificativo de perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con lo cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

Por otra parte, cabe advertir que el titulo supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.

Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por él esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietario del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razones por la cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se Niega la admisión de la solicitud del título supletorio presentada por el ciudadano MIGUEL ASDRUVAL ALMEIDA, ya identificado.

SEGUNDO: No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrase a derecho.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 08 días del mes de Julio de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



Exp. N° AP31-S-2011-006187.