REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de Julio de Dos mil once (2.011)
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA, incoada por ante este Juzgado por el abogado HERNAN JOSE VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.474, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana la ciudadana JUANA SATURNINA LOPEZ MOGOLLON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.714.365, éste Tribunal observa lo siguiente:

Aduce la solicitante en su escrito, lo siguiente:

Que en el año 1.967, inició una relación concubinaria con el ciudadano ROGELIO HERRERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-826242, hasta la fecha que falleció Ab-Intestato, hecho acaecido el día doce (12) de Octubre de 2.010, según consta de acta de defunción anexada a los autos.

Alega que en dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres MARISOL DEL VALLE HERRERA LOPEZ, LEIDA MIGDALIA HERRERA LOPEZ y LENNY BEATRIZ HERRERA LOPEZ, todas mayores de edad tal y como se consta de actas de nacimiento anexadas a los autos, y que la relación se desarrolló en forma pública en total armonía y a la vista de todos formaron una pareja que cohabitaban permanentemente cumpliendo ambos en forma recíproca con las obligaciones y deberes con ánimo matrimonial a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad.

Alega que ante sus vecinos, así como ante sus allegados se les consideró siempre como marido y mujer, de la misma manera las relaciones con su grupo familiar, entre ellos sus hijas, fue una absoluta aceptación, y que la relación duro cuarenta y dos años (42) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida.

Que establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Barrio El Carmen, Callejón 23 de Enero, Casa Nº 08, en la Parroquia La Vega, Caracas.

Alega finalmente el apoderado judicial de la solicitante, que es legitimo interés de su representada la ciudadana JUANA SATURNINA LOPEZ MOGOLLON, así como de las tres hijas habidas en la prolongaron de la unión que con animo de cónyuge sostuvo con el ciudadano ROGELIO HERRERA, que se le reconozca la legitima posesión de estado de concubina, tanto de hecho como de derecho ya que cumple con los requerimientos legales para asemejar su unión concubinaria a la de unión matrimonial, otorgándosele a plenitud los derechos a la legitima posesión de estado de concubina sobreviviente del ciudadano ROGELIO HERRERA.

Que como fundamentos de derecho se basa en los artículos 77 segundo aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 767 y 770 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló como documentos acompañados con la solicitud; A- Constancia de Unión Estable de Hecho entre la ciudadana JUANA SATURNINA LOPEZ MOGOLLON y el ciudadano ROGELIO HERRERA. B- Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISOL DEL VALLE. C- Acta de Nacimiento de la ciudadana LEIDA MIGDALIA. D- Acta de Nacimiento de la ciudadana LENNY BEATRIZ. E- Copia certificada de sentencia de divorcio, de los ciudadanos ROGELIO HERRERA y MATILDE PLATA HERRERA, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y F- Certificado de Defunción del ciudadano ROGELIO HERNANDEZ.

En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud, que la pretensión de la ciudadana JUANA SATURNINA LOPEZ MOGOLLON, es obtener justificativo judicial de concubinato.

Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando, cuyo tenor es el siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).

Asimismo, considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:

ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”

Quien aquí juzga, de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que los Tribunales de Municipio sólo conocen de forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152. En consecuencia, es por lo antes expuesto por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la presente Acción Mero-declarativa. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECREATRIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

AAML/AASS/ NAYDI
EXP N° AP31-V-2011-001584