REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Julio de Dos mil once (2.011)
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA, incoada por ante este Juzgado por la ciudadana ZONIA JOSEFINA SOSA SOSA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.196.342, asistida por el abogado RAMÓN ESTEBAN COTUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.644, éste Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito, lo siguiente:
Que en fecha Agosto del 2000, inició una relación concubinaria con el ciudadano CESAR AQUILES FERNANDEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.954.525, hasta la fecha que falleció Ab-Intestato, hecho acaecido el día dieciséis (16) de abril de 2.009, según consta de acta de defunción anexada a los autos.
Alega que en dicha unión concubinaria no procrearon hijos, y la relación se desarrolló en forma pública en total armonía y a la vista de todos formaron una pareja que cohabitaban permanentemente cumpliendo ambos en forma recíproca con las obligaciones y deberes con ánimo matrimonial a tono con los valores morales que existen en nuestra sociedad.
Alega que ante sus vecinos, así como ante sus allegados se les consideró siempre como marido y mujer, de la misma manera las relaciones con su grupo familiar, entre ellos sus hijos, fue una absoluta aceptación, de igual manera dentro de su trabajo se le consideró en todo momento como su esposa y que la relación duró nueve (09) años, de manera pública, notoria e ininterrumpida.
Que establecieron su domicilio en la siguiente dirección: Avenida Páez cruce con Arismendi, calle Los Pino, Quinta las Rosas el Paraíso, Municipio Libertador.
Que como fundamentos de derecho se basa en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que por las anteriores consideraciones es que demanda a los hijos de su concubino CESAR AQUILES FERNANDEZ, antes identificado, ciudadanos CESAR ENRIQUEZ FERNANDEZ LA ROSA, FRANKLIN JOSÉ HERNANDEZ LA ROSA, MILAGROS JOSEFINA FERNANDEZ LA ROSA y MIRNALY JOSEFINA FERNANDEZ LA ROSA, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.418.208, V-9.412.207, 6.864.015 y V-12.616.740, respectivamente, para que convengan o en su defecto el Tribunal declare por medio de sentencia Mero Declarativa el estado de concubinato que existió entre su persona con el ciudadano CESAR AQUILES FERNANDEZ, antes identificado.
Que en virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurre ante este Tribunal para solicitar se sirva admitir la presente demanda, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa con todos los pronunciamientos de ley.
Indicó como domicilio procesal de los demandados en la siguiente dirección: Avenida Páez cruce con Arismendi, calle los Pino, Quinta Las Rosas, Urbanización El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; y como domicilio Procesal de la demandante: Residencias Parque La India, Piso 1, Apartamento 11-E, Avenida O!Higinns, Urbanización La Paz El Paraíso, Caracas.
Señaló como documentos acompañados con la solicitud; A- acta de defunción del ciudadano CESAR AQUILES FERNÁNDEZ y B- Justificativo de concubinato tramitado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud, que la pretensión de la ciudadana ZONIA JOSEFINA SOSA SOSA, es obtener justificativo judicial de concubinato.
Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud, considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando, cuyo tenor es el siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo, considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga, de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil, por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que los Tribunales de Municipio sólo conocen de forma exclusiva y excluyente de todos aquellos asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152. En consecuencia, es por lo antes expuesto por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, la presente Acción Mero-declarativa. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Ocho (08) días del mes de Julio de Dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/ Cj.
EXP N° AP31-V-2011-001608.
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