REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por el ciudadano ROMULO ANTONIO ACEVEDO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la adula de identidad Nº V-13.311.154, asistido por el ciudadano MARCOS TULIO RODRIGUEZ BRICEÑO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.315; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2011-001542, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa.
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Al respecto señala la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.; y reiterada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tullio Álvarez Ledo Exp. N° 03-0563, lo siguiente:
“…La Sala.... considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana del derecho que invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que la actora funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud a que en los recaudos consignados no consta la existencia del acta de defunción de los causantes, es por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano ROMULO ANTONIO ACEVEDO HERRERA contra la sucesión AB Intestato desconocida de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GALAVIS FALCON, HUGO ALFONSO GALAVIS FALCON y HELY JOSE GALAVIS FALCON y la sociedad mercantil INVERSIONES DIECINUEVE DE ABRIL 2.003, C.A. ASI SE DECIDE.
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