REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).
Años: 201º de la Independencia y 152ª de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: GERARDO CHACON CHACON y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.821.130 y V-2.110.219, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MABELI COROMOTO ARTIGAS PEREZ y EDUARDO VIDAL MADERA CARREÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 169.604 y 153.921, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS RENGIFO BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-26.225. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE Nº V- AP31-V-2011-001639.
Por recibido y visto el anterior asunto de prescripción adquisitiva, el cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, por los ciudadanos GERARDO CHACON CHACON y JUAN GUILLERMO CHACON RANGEL, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos MABELI COROMOTO ARTIGAS PEREZ y EDUARDO VIDAL MADERA CARREÑO, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro de causas respectivo con el Nº AP31-V-2011-001639; Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la misma observa que; luego de analizada la presente demanda se pudo determinar que la misma se trata de una Prescripción Adquisitiva, cuyo tramite es por vía contenciosa.
El artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señala:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”

También señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”


La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
Ahora bien, la presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 29 días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.