REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-M-2009-000192


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.,.- Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documentos inscrito en la citada oficina de registro de fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el n° 39, Tomo 152-A Qto.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMENEZ DE ANDARCIA Y LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEAM MEDICAL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V, anotada bajo el N° 67, Tomo 185-A, en fecha 18 de octubre de 2004, y el ciudadano VALENTIN CARUCI.-, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.965.498.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. ROTCECH MARÍA LAIRET ROMERO, Inpreabogado N° 64.313

MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-M-2009-000192
I
NARRATIVA
El presente asunto se inicia por demanda de COBRO DE BOLIVARES interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A., en contra de la sociedad mercantil DEAM MEDICAL, C.A., y el ciudadano VALENTIN CARUCI.-,
La demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2009, por el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, no lográndose la misma se designó defensor judicial a la abogada Rotcech María Lairet Romero, Inpreabogado N° 64.313, quedando debidamente citada en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 03 de abril de 2009, se ordenó aperturar el cuaderno separado de medidas.-
En fecha 10 de mayo de 2011, compareció la abogada Rotcech María Lairet Romero, Inpreabogado N° 64.313, en su carácter de defensora judicial y consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 07 de junio de 2011, siendo la oportunidad para la Audiencia Preliminar, ninguna de las partes compareció.
En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal procedió a la fijación de los hechos del presente expediente y se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho, a los fines de que las partes presentaren sus pruebas sobre el mérito.-
En el lapso probatorio ambas partes no hicieron uso de ese derecho.-
Realizada la Audiencia Oral, en el presente juicio, compareciendo sólo la parte actora, dictándose sentencia siendo declarada SIN LUGAR LA DEMANDA POR FALTA DE REPRESENTACIÓN, y, siendo la oportunidad de publicarla lo hace en los siguientes términos:

II
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la apoderada actora que en fecha 13 de julio de 2005, su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le dio en calidad de préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs..F 50.000,00), a la Sociedad Mercantil DEAM MEDICAL, C.A., representada por su Presidente, ciudadano VALENTIN CARUCI, titular de la cédula de identidad N° 5.965.498, quien se constituyó como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil DEAM MEDICAL, C.A, obligándose la demandada a pagar dicha suma en 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses por Bs. 1.883.753,36, hoy, Bs.F 1.883,75, pagaderas por mensualidades vencidas en un plazo de 36 meses, debiendo pagarse la primera a los 30 días siguientes a la fecha de liquidación del préstamo, es decir, a partir del 13 de agosto de 2007, mediante cargos autorizados para ser efectuados en la cuenta asociada a su nombre en Banesco Banco Universal, estableciéndose una tasa inicial del veintiuno por ciento anual (21%), fija por dieciocho (18) meses.-
Alega igualmente la parte actora, que desde el mes de febrero del año 2006, la Sociedad Mercantil DEAM MEDICAL., y el ciudadano VALENTIN CARUCI, en su carácter de Presidente y Fiador de la citada empresa, han dejado de pagar las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo a interés, operando en consecuencia las causales de resolución del referido préstamo.-
Que por lo anteriormente expuesto es que demanda a la Sociedad Mercantil DEAM MEDICAL., y el ciudadano VALENTIN CARUCI, en su carácter de Presidente y Fiador de la citada empresa, para que convengan en pagar lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de Bs. 42.557,01, por concepto de capital insoluto.- SEGUNDO: La cantidad de Bs.F 27.969,41, por concepto de intereses convencionales no pagados calculados desde el 13-02-2006 hasta el 30-08-2008, ambos inclusive.- TERCERO: La cantidad de Bs.F 3.195,32, por concepto de intereses de mora no pagados, calculados desde el 13-02-2006 hasta el 30-08-2008, ambos inclusive.- CUARTO: Los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo calculados desde el 31-08-2008, inclusive, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de la obligación. QUINTO: Las costas del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-

Por su parte, la parte demandada a través de la defensora judicial designada, la misma sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda y en todas y cada una de sus partes.-
La defensora judicial designada Impugnó las copias simples de los documentos acompañados por la actora en su escrito libelar.-
III
DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA ACTORA
• Copia simple del Documento Poder otorgado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, ROSARIO JIMENEZ DE ANDARCIA Y LUISA FERNANDA MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.992, 22.663, 42.361 y 45.865, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 04 de octubre de 2002, bajo el N° 11, tomo 98 de los libros llevados por esa Notaría.-
• Original del documento privado contentivo del préstamo a interés suscrito por las partes en el presente juicio, de fecha 13 de julio de 2005.
• Original del Estado de cuenta para demandar al 30-08-2008, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A-
• Original de la Posición deudora para demandar al 30-08-2008, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A-

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
La defensora judicial que le fue designada a los demandados además de negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, impugnó las copias simples acompañadas al libelo de la demandad, traducidas en el del documento poder consignado
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que a los folios 7 al 21, del presente expediente, corre inserta copia simple del documento poder que le otorga la demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados EVA JULIETA CARABALLO, IVETTE DE VALDES GARCIA SAN MIGUEL, ROSARIO JUMENEZ DE ANDARCIA Y LUISA FERNANDA MARQUEZ, y, con el cual, los referidos profesionales del derecho pretenden demostrar la representación judicial que ejercen de la parte actora en el presente juicio.
Ahora bien, toda vez que la defensora judicial procedió en la oportunidad de dar contestación a la demanda a impugnar dichas copias, y por cuanto la parte actora no hizo valer en el juicio original o copia certificada del instrumento poder cuyas copias fueron impugnadas conforme lo estipula el artículo 429 del Código De Procedimiento Civil, aplicable en el presente caso, sino que en diligencia posterior se limitó a señalar que de acuerdo con la Ley de simplificación de Trámites Administrativos puede ser consignado en copia simple, observándole esta juzgadora que el espíritu y propósito de la ley invocada es simplificar los trámites administrativos que se realicen ante la administración Pública Nacional, estadal y Municipal, siendo que estamos en presencia de un juicio contencioso cuyo procedimiento se rige por el Código de Procedimiento Civil, y no, en presencia de un trámite administrativo, razón por la cual se desechan del proceso las mismas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente:
Articulo 429:“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (subrayado del Tribunal)

Asimismo, establece el artículo 150 del mismo Código lo siguiente: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
De las normas antes señaladas, se desprende que los abogados que se atribuyan representación de alguna de las partes en un proceso, deben necesariamente acreditar su representación mediante documento poder, y siendo que la copia del documento poder acompañado al libelo de demanda fue desechado del proceso, los abogados que intentaron la presente acción no tienen facultad para gestionar en el presente proceso, por lo que la presente demanda no puede prosperar por falta de representación de la parte actora. Así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra Sociedad Mercantil DEAM MEDICAL, C.A., y el ciudadano VALENTIN CARUCI.., ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo, por falta de representación de la parte actora.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2011). 201 Años de la Independencia y 152 Años de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA ,

IDALINA PATRICIA GONCALVES


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

IDALINA PATRICIA GONCALVES
FBB/IPG/daliz***
AP31-M-2009-000192