REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-001282
OFERENTE: ALFONSO CONTRERAS y EMERIAN CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.577 y 115.240.
OFERIDO: JHONNY ENRIQUE RIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.328.356.
MOTIVO: OFERTA REAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda por OFERTA REAL presentado por ALFONSO CONTRERAS Y EMERIAN CARVAJAL, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de Mayo de 2009, mediante el cual alegan que desde el año dos mil seis (2006) hasta el año (2008) prestaron servicios profesionales al ciudadano JHONNY ENRIQUE RIOS, de quien se desconoce su domicilio, ya que en ninguna ocasión suministro dicha información y por el tipo de servicio la misma no fue requerida. Ahora bien tenemos la necesidad de entregarle al Oferido la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 996,00), por motivo de la transacción celebrada en la litis originada entre el Oferido y su ex patrón (Vigilancia y Custodia CEMECA, C.A.), litis en el cual fuimos Apoderados Judiciales del Oferido. De conformidad con el contrato de Honorarios Profesionales celebrado entre el Oferido y los Apoderados Judiciales se acordó el pago equivalente al treinta por ciento (30%) del monto recuperado, por las actuaciones las cuales serian cobrados al termino de la litis contra Vigilancia y Custodia CEMECA C.A.,una vez terminada la transacción y deducidos los honorarios, corresponde entregarle al Oferido la cantidad antes mencionada, suma la cual se niega aceptar por considerarla insuficiente, sin solicitar retasa de honorarios y desconocimiento del contrato suscrito que lo obliga al pago de las cantidades deducidas.
Fundamento su acción en el referido Contrato de Prestación de Servicios Profesionales.
En fecha 18/05/2009 se admitió la demanda, asimismo se ordeno el resguardo del Cheque de Gerencia Nº 03223919 de la cuenta corriente Nº 0134-0032-62-2120210001 del Banco Banesco.
En fecha 28/05/2009 se oficio al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA ( O.N.I.D.E.X.), para informar el ultimo domicilio del Oferido.
Debe determinarse que desde el día 18/05/2009, fecha en que el Defensor Judicial acepto el cargo en la presente demanda hasta el día de hoy, transcurrió en exceso MAS DE UN (01) AÑO y al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en lo previsto en la primera parte del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Dada así las cosas el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 18 de Mayo de 2009, la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 21-07-2011 .- AÑOS: 200º y 151º.
La Juez,
Abg Irene Grisanti Cano.
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Villamizar.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Rosa Virginia Villamizar.
IGC/RVV/mch
EXP: AP31-V-2009-00001282