REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JUDITH CLEMENCIA VERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.431.604.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GUARAPO BARRIOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 593.668.
PARTE DEMANDADA: MARTHA GURUMENDI ROSAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.500.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2008-001188.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda presentado por la parte actora debidamente asistida de abogado, en el cual alega que en fecha 18 de Septiembre de 2001 suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MARTHA GURUMENDI ROSAS, ya identificada, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el cuarto piso del Edificio FILMICO, situado entre las esquinas de Calero a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. El lapso de duración del contrato fue de un (1) año, pudiéndose renovar únicamente de forma expresa o suscribiendo otro posterior a dicho contrato, según consta de contrato de arrendamiento presentado para su autenticación y devolución ante la Notaría Trigésimo Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 25, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fijándose para ese entonces una cánon de arrendamiento por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00), actualmente TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 300,00).
En fecha 23 de Agosto de 2006, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial notificó a la demandada acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento. Es el caso que la demandada, a pesar de haber sido impuesta de la notificación judicial ut supra, hasta la presente fecha no ha salido del inmueble de su propiedad. Por otra parte, tiene la necesidad de ocupar su apartamento y la demandada hace caso omiso a sus requerimientos.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar, como en efecto formalmente demando, a la ciudadana MARTHA GURUMENDI ROSAS, antes identificada, por cumplimiento de contrato por haber culminado el término, y en consecuencia se ordene el desalojo del inmueble de su propiedad.
En fecha 15/05/2008 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 05/06/2008 el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
En fecha 09/06/2008 compareció el apoderado actor y dejó constancia de haber entregado las expensas al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 30/06/2008 se libró la compulsa de citación.
En fecha 02/10/2008 compareció el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la misma.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 02/10/2008, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de su imposibilidad de practicar la misma hasta el día de hoy, ha trascurrido más de dos (2) años sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiseis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.
En esta fecha siendo las 2:15 PM , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.
IGC/RVV/MVAR.-
EXP. No. AP31-2008-001188.-
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