REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002702
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A siendo ultima modificación inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de agosto de 1993, anotada bajo el Nº 30, Tomo 43, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMULO PLATA, inscrito en el Inpreabogado Nº 122.939
PARTE DEMANDADA: FREDERICK VAN DOORN, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-180.396
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte actora abogado ROMULO PLATA, antes identificado, quien alega que consta de Contrato de Arrendamiento celebrado privadamente en fecha 08 de febrero de 1991, que su representada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA ROGY, C.A dio en arrendamiento al ciudadano FREDERICK VAN DOORN de este domicilio, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-180.396, un inmueble constituido por un Apartamento Nº 64, del Edificio Residencia Chacao, situado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao, el canon de arrendamiento se estableció por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON00/100 (Bs.F 3.633.00) los cuales serian cancelados los primeros 5 días de cada mes, ascendiendo el ultimo canon de arrendamiento a la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIBARES ( Bs. F 86.500.00), siendo ahora OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA (Bs.F 86.50). Ahora bien el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Junio de 2009, ambos meses inclusive a razón de OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA (Bs.F 86.50) y conforme a estos hechos, es por lo que procedeos a demandar como en efecto así demandamos al ciudadano FREDERICK VAN DOORN, antes identificado para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente; PRIMERO: En desalojar el inmueble un Apartamento Nº 64, del Edificio Residencia Chacao, situado en la Calle Sucre de la Urbanización Chacao libre de bienes y personas; SEGUNDO: En pagar la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES, por concepto de cánones de arrendamientos dejados de cancelar correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Junio de 2009 ambos meses inclusive a razón de OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA (Bs.F 86.50); TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento incluyendo honorarios profesionales.
Fundamentó su acción en los Artículos, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, 1579, 1.594, 1.583 y 1.601 del Código Civil, artículos 47, 286, 585, 588, y 599 ordinal 7, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Admitida la demanda en fecha 04/08/2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro al SEGUNDO (02) día DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la misma.
En fecha 11/08/2009, la parte actora consigno los fotostatos y emolumentos para ser librada compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 29 de octubre de 2009 el alguacil consigno compulsa de citación la cual fue infructuosa.
En fecha 27 de mayo de 2010, la parte actora consigno fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 10 de junio de 2010, la parte actora compareció y retiro copias certificadas solicitadas.
Debe determinarse que desde el día 10/06/2010, fecha en que parte actora compareció y retiro copias certificadas solicitadas hasta el día de hoy, transcurrió en exceso MAS DE UN (01) AÑO y al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en lo previsto en la primera parte del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Dada así las cosas el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse que desde el día 10/06/2010, fecha en que parte actora compareció y retiro copias certificadas solicitadas, hasta el día de hoy, la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal que conlleve a la citación de la parte demandada es por lo que en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º y 152º.
La Juez,
Abg Irene Grisanti Cano
La Secretaria,
Abg. Rosa V. Villamizar
En la misma fecha y siendo las 12:00m se registró y publicó la presente decisión. La Secretaria
Abg. Rosa V. Villamizar
IGC/FT.
EXP: AP31-V-2009-002702
|