REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: PUBLICIDAD VILANGEL, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de Abril de 1995, bajo el Nº 33, Tomo 114-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEOPOLDO MICETT CABELLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 50.974.
PARTE DEMANDADA: PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 2007, bajo el Nº 6, Tomo 172-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
EXP.: AP31-V-2009-003323.
MOTIVO: OCOBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega que en fecha 24 de Octubre de 2007 su representada firmó un contrato de servicio de publicidad con la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PCV, C.A., que consistía en la reproducción y exhibición de diseños y/o producto de vallas publicitarias propiedad de PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PVC, C.A.
En fecha 12 de Marzo de 2008 su representada le envía una comunicación a la demandada en donde le indica que por causas ajenas a su voluntad y debido a que su cliente directo, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, no logró concretar la campaña de publicidad y la cual fue suspendida, era por lo que rescindía de dicho contrato y en consecuencia, le reintegrara el 30% del monto acordado en la negociación y entregado por su representada mediante cheque del Banco Provincial por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 70.243.52). En fecha 24 de Octubre de 2008, la demandada hace entrega a su representada mediante un compromiso escrito de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 35.000,00) por concepto de devolución del 49% de la cantidad entregada por su representada a la referida empresa del adelanto del 30% de la negociación que no se llevó a cabo, comprometiéndose en el mismo documento a hacer entrega del otro cincuenta y un por ciento (51%), es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 35.243,52) para el día 07 de Noviembre de 2008.
Ahora bien, es el caso que en diversas oportunidades mi representada ha procurado obtener por vía extrajudicial el reintegro de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 35.243,52), resultando infructuosas tales gestiones, motivo por el cual procede a demandar en este acto a la sociedad mercantil PUBLICIDAD CONCEPTO VISUAL PVC, C.A., para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F 35.243,52), que comprende el restante del monto entregado por su representada a dicha empresa del adelanto del 30% del trabajo que no se llevó a cabo; pagar los intereses de mora desde el 12 de Marzo de 2008, calculados al 12% anual, más los que se sigan venciendo hasta que recaiga sentencia definitiva, así como pagar las costas y costos del presente juicio.
En fecha 09/10/2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda en su contra incoada.
En fecha 24/11/2009 el apoderado actor consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación y dejó constancia de haber suministrado las expensas al Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 30/11/2009 se libró la compulsa de citación.
En fecha 21/01/2010 compareció el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación y dejó constancia de su imposibilidad de practicar la misma.
Asentado lo anterior, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De un análisis efectuado a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Nuestra ley adjetiva civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 21/01/2010, fecha en la cual el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de su imposibilidad de practicar la misma hasta el día de hoy, ha trascurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del artículo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE. -
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiseis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.



En esta fecha siendo las 11:24 AM, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA V. VILLAMIZAR.





IGC/RVV/MVAR.-
EXP. No. AP31-2009-003323.-