REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002052.
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL EL VALLE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA PEDRO ALVAREZ A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.473
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, MARIELA PEREZ GONZALEZ y GURMERSINDA GONZALEZ AÑEL venezolanos y la ultima extranjera, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V-6.972.106, V-12.952.822 y E-821.241 respectivamente.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora ciudadano PEDRO ALVAREZ A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.473, quien alega que su poderdante es Administradora del Condominio del Edificio Centro Comercial el Valle la cual fue designada por expresa decisión de la Asamblea de Propietarios del mencionado edificio, celebrada en fecha 29 de octubre de 2002; de los diversos locales que conforman el edificio ya mencionado fueron destinados a uso comercial y profesional. Es el caso que los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, MARIELA PEREZ GONZALEZ y GURMERSINDA GONZALEZ AÑEL ya identificados, propietarios del local identificado con la letra y numero M-7, ubicado en la planta nivel Mercado del mencionado Centro Comercial El Valle y al cual le corresponde una cuota de participación del 0,3416352729445% sobre las cargas y beneficios comunes de la edificación, han incumplido en forma reiterada las obligaciones que le impone la Ley en su carácter expresado, por cuanto como propietarios y por tanto obligados no han pagado los gastos de condominio que le ha correspondido al local M-7 desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de julio de 2007 ambos inclusive, hecho por el cual ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto formalmente demando a los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ GONZALEZ, MARIELA PEREZ GONZALEZ y GURMERSINDA GONZALEZ AÑEL venezolanos y la ultima extranjera, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 6.972.106, V- 12.952.822 y E-821.241 respectivamente, para que convenga en pagar a mi mandante o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO VEINTITRES CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 18.123.653.00), actualmente DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTITRES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 18.123.65), monto de las cuotas de condominio correspondiente a los meses transcurridos entre julio de 2004 y julio de 2007 ambos inclusive. Solicito la indexación de Ley.
Fundamentó su acción en los Artículos 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Admitida la demanda en fecha 23/10/2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los co-demandados se haga.
En fecha 12/11/2007, la parte actora consigno los fotostatos para ser librada compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15 de noviembre de 2007, compareció la actora y consigno emolumentos.
Debe determinarse que desde el día 02/02/2010, fecha en que la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada, hasta el día de hoy transcurrió en exceso MAS DE UN (01) AÑO y al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en lo previsto en la primera parte del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Dada así las cosas el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público Debe determinarse que desde el día 02/02/2010, fecha en que la parte actora solicito se designe defensor judicial a la parte demandada hasta el día de hoy, la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal que conllevara a la citación de la demandada, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011).- AÑOS: 201º y 152º.
La Juez,
Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,
Abg. Rosa V. Villamizar
En la misma fecha y siendo las ___________ se registró y publicó la presente decisión
La Secretaria,
Abg. Rosa V. Villamizar
IGC/FT.
EXP: AP31-V-2007-002052