REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO: AP31-S-2011-001997
SOLICITANTES: YRMGARD CECILIA COSSON DE LENNA y SERGIO GASTON ANIBAL LENNA FINUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.031.878 y Nº V-6.815.680, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: FARID JORGE FAROH CANO, MARÍA DEL CARMEN MOSQUERA SERRANO y FRANMAR JAVIER BERMÚDEZ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.350, 77.486 y 88.837, respectivamente.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de Marzo de 2011, comparecieron los ciudadanos YRMGARD CECILIA COSSON DE LENNA y SERGIO GASTON ANIBAL LENNA FINUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.031.878 y Nº V- 6.815.680, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FARID JORGE FAROH CANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.350, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Noviembre de 1988, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asentada bajo el acta número 10; que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre DANIEL RICARDO GIOVANNI, nacido el Ocho (08) de Mayo de 1.990, que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 10 de Marzo de 2011, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de Mayo de 2011, quien compareció en fecha 30 de Mayo de 2011, no objetando al respecto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que evidenciaran la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YRMGARD CECILIA COSSON DE LENNA y SERGIO GASTON ANIBAL LENNA FINUCCI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.031.878 y Nº V- 6.815.680, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 26 de Noviembre de 1988, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando asentada bajo el acta número 10.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 13 de Julio de 2011, siendo la 1:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-S-2011-001997
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