REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000944


PARTE DEMANDANTE:
ANGELO NICOLIS COROLAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-117.745.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PAUL MILANES OLIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936.-

PARTE DEMANDADA:



GRISELIO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.028.843.-

NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.126.-


ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
DESALOJO.-
I
NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 06 de abril de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que la asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que la admite mediante auto de fecha 08 de abril de 2011 y dispone su trámite conforme a las normas del juicio breve.-
Narra la parte actora en su libelo que en fecha 01 de febrero de 1991 arrendó al ciudadano GRISELIO JARAMILLO un inmueble distinguido con el numero 504-155, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Buena Vista, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que se acordó una vigencia de un (1) año y se estipuló un canon mensual de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00).-
Continúa la actora significando que el arrendatario ha dejado de pagar la pensión desde el mes de marzo de 2008, adeudando hasta la fecha de la demanda la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 8.400,00).- Que en tal virtud y con fundamento el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda el desalojo del inmueble.-
En fecha 15 de junio de 2011, comparece la parte demandada y con asistencia de abogado contesta la demanda y opone la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por el valor de la causa, lo cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2011.- Igualmente en su contestación alega como punto previo que la demanda no debía admitirse por cuanto no se acompañó el original del contrato de arrendamiento sino una copia, igualmente que en la copia del contrato aparecen como arrendatarios el demandado y otro ciudadano de nombre ELEAZAR PEREZ, contra quien no se ha ejercido la acción y a quien no se ha citado.- Respecto al fondo significa que no se acompañó el instrumento privado que contiene el contrato de arrendamiento que se afirma es de fecha 01 de febrero de 1991 por lo cual impugna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la copia acompañada.-

Continua significando en cuanto al fondo de lo controvertido que niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, niega la existencia de la relación locativa y que adeude a la actora cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento.-

Concluye oponiéndose a la medida cautelar solicitada y pidiendo se declare sin lugar la demanda.-
Las partes en el curso de la causa aportaron las pruebas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-

Así, garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter procesal, ha quedado definido el thema decidemdum y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedicaran los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa:
II
PRUEBAS
1. Cursa del folio cuatro (4) al folio cinco (5) copia fotostática de instrumento privado relativo al contrato de arrendamiento que se invoca como existente entre las partes en conflicto.- Esta instrumental se desecha por cuanto conforme a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que se impugnó en la contestación de la demanda y no se promovió el original o copia certificada a lo cual se agrega que resulta un medio ilegal ya que solo pueden promoverse en fotostatos los instrumentos públicos y los privados reconocidos.-
2. Cursante del folio seis (6) del expediente copia fotostática de recibo de pago por concepto de inmuebles urbanos.- Esta instrumental se desecha por impertinente ya que nada aporta al tema probatorio de la causa.-
3. Cursante al folio siete (7) ficha catastral del inmueble a nombre de la ciudadana CARMEN COLUMBA PEREIRA DE NICOLIS, esta instrumental se desecha pues no guarda ninguna relación con el tema probatorio de la causa.-
4. Cursante entre los folios doce (12) y catorce instrumento protocolizado por el cual en fecha 15 de noviembre de 1976 CARMEN COLUMBA PEREIRA, adquiere el inmueble al que se ha hecho referencia.- Esta instrumental se desecha pues no guarda ninguna relación con el tema probatorio de la causa.-

III
Dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.-(Negrillas y cursivas del Tribunal)

De la norma up supra señalada se desprende que el Juez al momento de dictar el fallo, éste debe estar fundado en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, añadido a la circunstancia de que en caso de duda debe sentenciar a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto de la litis; ya que el beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo presumitur gratuito malus),o conducta recta; y es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para no hacerlo.-

En desarrollo de este principio se formulan las reglas básicas de la carga probatoria la primera de ellas postula que cada parte tiene la carga de demostrar sus afirmaciones de hechos y de inmediato la ampliamente conocida norma según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe demostrar su existencia y que quien se pretenda libertado debe establecer el pago u otro hecho extintivo.-

En el caso que nos ocupa y como ya se significó la parte actora alega la existencia de una relación locativa mientras el arrendatario lo niega, así las cosas correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del arrendamiento, empero, tal carga no fue satisfecha toda vez que el fotostato del instrumento privado promovido a tal efecto fue impugnado por el demandado, sin que el actor promoviera algún otro medio que permita establecer la existencia de la relación, por ello lo procedente en derecho y en justicia es desechar la demanda propuesta y así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por el ciudadano ANGELO NICOLIS COROLAITA en contra del ciudadano GRISELIO JARAMILLO, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese y Déjese Copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mi once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 13 de Julio de 2011, siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*.-
EXP. Nº AP31-V-2011-000944