REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-001208

PARTE DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 131.02, de fecha 08 de Agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de Agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo, quedando su última modificación estatutaria, sentada ante esa misma oficina, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSCAR E. OCHOA G, JUDITH OCHOA SEGUÍAS, MÓNICA ORTÍN VILORIA, CARLOS E. WEFFE H., MARIA ANTONIETA MARQUEZ, MONICA ORTIN, DIANA PADILLA y CARLOS CEDRÉS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 246, 41.907, 49.466, 70.442, 140.733, 49.466, 156.740 Y 132.671, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.828.044, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.057.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (Venta con Reserva de Dominio).-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 06 de Mayo de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil AUTO WONG, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 2006, bajo el número 81, Tomo 1415-A, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.828.044, un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHERY; MODELO: Camioneta Tiggo SQR7247; PLACA: MEZ93H; AÑO: 2007; COLOR: Negro; CLASE: Camioneta; TIPO: Sedán; USO: Particular; SERIAL DE MOTOR: 4G64S4MSDB6992; SERIAL DE CARROCERÍA: LVVDB14B37D007885; CAPACIDAD: 5 puestos; que según la cláusula tercera del contrato de venta con reserva de dominio el precio de la venta fue de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 55.490,00), de la cual la deudora pagó al momento de la firma del contrato la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.290,00), por concepto de cuota inicial; que en la misma Cláusula Tercera del contrato se pactó, que la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 47.200,00), serían pagados por la deudora en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la autenticación del contrato de venta con reserva de dominio, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, habiéndose pactado el primer vencimiento a partir de los treinta (30) días siguientes de la firma del contrato; que en la Cláusula Cuarta del contrato consta que la cuota mensual (por período mensual) a ser pagada por la deudora durante el primer período mensual se fijó en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y ÚN CÉNTIMOS (BS. 1.659,41); que para la primera cuota fue fijada una tasa del dieciséis por ciento (16%) fijo los primeros seis (6) meses, dieciocho por ciento (18%) fijo los siguientes seis (6) meses, y la tasa del mercado para los meses posteriores; que según la Cláusula Cuarta se pactó que la falta de pago oportuno de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales dará derecho a la vendedora o a sus concesionarios a dar por resuelto de pleno derecho el contrato y exigir el cumplimiento fiel exacto por parte de la deudora ya que perderá el beneficio del plazo; que en caso de mora se aplicará por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado la Tasa aplicable vigente que fije el comité de Crédito de la Sociedad Mercantil BANPLUS, tanto en el período que la mora se inicie, como la vigente en los períodos sucesivos; que la deudora se obligó a mantener el vehículo vendido asegurado a través de una compañía de seguro nacional contra riesgos usuales para ese bien y lo deberá estar durante toda la vigencia del contrato de venta con reserva de dominio; que según la Cláusula Sexta del contrato se estableció que el derecho de propiedad del automóvil objeto de la venta corresponde a la vendedora o sus concesionarios, hasta que el precio total, todos los intereses, gastos o pagos considerados en el contrato, hayan sido pagados totalmente; que en la Cláusula Octava del contrato fue pactado que la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas facultará a la vendedora o a sus concesionarios a recuperar la posesión del automóvil vendido; que según la Cláusula novena del contrato, la vendedora o sus concesionarios podrá considerar resuelto de pleno derecho el contrato en los siguientes casos: a) la falta de pago a su vencimiento de una o mas cuotas por parte de la deudora; b) Sí la deudora no pagare las primas correspondientes a la póliza de seguro del vehículo, tal como se estipula en el contrato; c) Sí la deudora traslada el vehículo objeto del contrato fuera del país o cambiare su domicilio sin la autorización o notificación prevista en el contrato; d) sí el vehiculo fuera enajenado, gravado, arrendado, cedido su uso a otra persona distinta a la deudora sin la autorización por escrito dada por la vendedora; que según la Cláusula Décima del contrato que sí la resolución del contrato ocurre por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la deudora asumió en el contrato, las cuotas pagadas por él quedarán en beneficio de la vendedora o sus concesionarios; que fue pactado que todos los gastos de la operación de venta son por cuenta de la deudora; que consta de la Cláusula Décima Quinta del contrato de venta de reserva de dominio que la vendedora cedió y traspasó a BANPLUS el mencionado contrato incluido el crédito con todos sus intereses y demás accesorios que en virtud del mismo tiene la vendedora en contra de la deudora; que el precio de la mencionada cesión fue de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 47.200,00), el cual la vendedora declaró recibir a su entera satisfacción; que en virtud de la cesión, BANPLUS quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones de acuerdo con lo establecido en el contrato de venta con reserva de dominio, habiendo quedado BANPLUS obligada al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de saneamiento por evicción de la cosa vendida, que quedó excluida de la cesión, quedando dicha obligación a cargo de la vendedora; que según la Cláusula Décima Séptima del contrato, la deudora se dio por notificado y aceptó la cesión de crédito realizada a BANPLUS en los términos establecidos en el contrato; Que según la Cláusula décima Octava del contrato se estableció que BANPLUS puede cobrarse las obligaciones contenidas en el contrato de venta con reserva de dominio, mediante compensación y debitar a cualesquiera cuentas o depósitos que la deudora mantuviera en BANPLUS; que es el caso que la deudora solo pagó diecinueve (19) de las treinta y seis (36) cuotas pactadas en el contrato, siendo la última pagada la que venció el día 12 de Noviembre de 2008, es razón por la cual acude a demandarla para que pague o sea condenada por el Tribunal cancelar la suma adeudada.-
En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 21 de Junio de 2011, comparecieron por una parte los ciudadanos CARLOS CEDRES IBARRA y DIANA PADILLA QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.671 y 156.740, respectivamente; actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora Sociedad Mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, Tomo 34-A, modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 131.02, de fecha 08 de Agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.511 de fecha 22 de Agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A-Sgdo, quedando su última modificación estatutaria, sentada ante esa misma oficina, en fecha 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, Tomo 31-A Sgdo, y por la otra la ciudadana NADIA CAROLINA SUAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.828.044, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.057, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada en la causa, y presentaron escrito de transacción judicial mediante el cual la demandada acepta y reconoce que al 31 de Mayo de 2011 adeuda a BANPLUS, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DOS BLOIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 35.902,55), por las cantidades y conceptos que a continuación se mencionan: 1) La cantidad de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 22.096,05) por concepto de saldo de capital, y la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 13.806,50), por concepto de intereses convencionales y de mora generados por el saldo de capital antes mencionado, calculados en la forma pactada en el contrato de venta con reserva de dominio; la demandada ofrece a BANPLUS pagar la cantidad que adeuda, antes mencionadas, de la siguiente forma: A) la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 13.806,50) la cual será imputada en primer lugar a los intereses de mora y convencionales generados por el saldo de capital adeudado al 31 de Mayo de 2011, calculados a la fecha en que se haga el pago, y el saldo, de quedar alguno, será imputado al capital. La mencionada cantidad fue pagada al momento de la firma de la transacción presentada; B) la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 22.096,05), mas los intereses que esa cantidad devengue, calculados en la misma forma en que fue pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, con vencimientos al 30 de Junio, 31 de Julio, 31 de Agosto, 30 de Septiembre, 31 de Octubre, 30 de Noviembre y 31 de Diciembre de 2011, y 31 de Enero de 2012, respectivamente, cada una por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (BS. 2.762,00); que BANPLUS se obliga a notificar a la DEMANDADA con por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de pago de cada una de las cuotas, el monto correspondiente a los intereses convencionales que mensualmente deberá pagar en la misma oportunidad del pago de cada una de las cuotas antes mencionadas; que en caso de mora, se aplicará por el tiempo de la mora y sobre el capital adeudado, la tasa aplicable vigente (que fije el Comité de Crédito de BANPLUS) tanto en el periodo en que la mora se inicie, como la vigente en periodos sucesivos, mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, tal como se estipula en el Contrato de Venta con reserva de dominio; Que BANPLUS declara que acepta la oferta que antecede hecha por la ciudadana NADIA SUAREZ, y en consecuencia, declara recibir en este acto, la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 13.806,50), mediante dos (2) cheques de de gerencia a nombre de Banplus Banco Comercial C.A.; que queda expresamente entendido que la falta de pago por parte de la demandada de cualquiera de las ocho (8) cuotas pactadas en la transacción, BANPLUS tendrá derecho de proceder con la ejecución de la presente transacción; que cuando la demandada pague a BANPLUS la totalidad de la cantidad que le adeuda, y cumpla con lo acordado en la transacción presentada, BANPLUS le emitirá un finiquito total y absoluto de la deuda, y también le hará entrega del documento de la liberación de la reserva de dominio; que respecto a los honorarios profesionales de abogado correspondientes a los apoderados de BANPLUS, los cuales se genera por las gestiones judiciales y extrajudiciales para el cobro de la deuda, la ciudadana NADIA SUAREZ se obliga a pagar la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVATRES (BS. 5.500,00) cantidad ésta que será pagada en dos (2) cuotas con vencimiento a la primera al 31 de Julio de 2011 y la Segunda el 31 de Agosto de 2011, cada una por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.750,00), que dicho pago deberá ser realizado mediante cheque de gerencia a nombre de Ochoa y Asociados, Despacho de Abogados. Como una simple modalidad de pago de las cuotas acordadas en esta cláusula, y sin que ello implique novación de la obligación principal de pago de los honorarios de abogado, y en el mismo acto de la presente transacción, la demandada emite a favor de Ochoa y Asociados Despacho de Abogados, aceptando cada una de ellas, dos (2) letras de cambio marcadas con los números 1/2 y 2/2, cada una por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 2.750,00), correspondientes a cada una de las mencionadas cuotas a ser pagadas el 31 de Julio y 31 de Agosto de 2011, para ser pagadas sin aviso y sin protesto; que de igual manera, la Demandada se obliga frente a BANPLUS a reembolsarle a ésta todos los gastos, y costos generados por la atención del Juicio, los cuales al 10 de Mayo de 2011, ascienden a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 2.802.53).- Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-
Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada actuó en su propio nombre y representación y el apoderado actor tiene facultad expresa para transar y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 21 de Junio de 2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción de la presente homologación impartida en esta misma fecha, para lo cual se insta a los interesados a consignar los fotostatos correspondientes a los mismos, para su debida certificación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 27 de Julio de 2011, siendo las 10:17 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2009-001208