REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de (22) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

CUADERNO DE MEDIDAS: AH21-X-2011-000082

EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2011-003135

PARTE ACTORA: SEBASTIAN ARTURO ESTANGA REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.971.447.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.494.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “JANTESA”, sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo (ll) de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintidós (22) de enero de 1.973, bajo el N° 18, Tomo 3-A, habiendo tenido una Modificación por ante el mismo Registro, el día veintidós de Julio de 2006, bajo el N° 19, Tomo 123-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


Visto la solicitud realizada por el ciudadano IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, abogado inscrito en el IPSA N° 36.494, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano SEBASTIAN ARTURO ESTANGA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nros. V.3.971.477, mediante la cual solicita a este Juzgado, decrete providencia cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la empresa “JANTESA” y a tal efecto señaló en el escrito de demanda;

(…) Consigno en este acto, constantes de 25 folios útiles, copias certificadas de la sentencia, del auto de ejecución y del despacho de embargo correspondiente al expediente AP21-2010-004076 en la que la parte demandada es la misma que en este causa. Esta consignación se hace con el objeto de que el tribunal decrete la medida preventiva de embargo en contra de “JANTESA, S.A” y ordene la apertura del cuaderno respectiva(…)

En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el auto dictado en fecha 19/07/2011, en la cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de Medidas, y siendo que corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, pasa a decir con base a las siguientes consideraciones;

Precisamente, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.) resaltado agregado.

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. (Negrillas de este Juzgador)

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación”. (Negrillas del Tribunal)


Así mismo, en la norma Jurídica transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor Ricardo Henríque La Roche, señala en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes”. (Negrillas del Tribunal)

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo este Juzgador, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).


De las normas jurídicas transcritas, el legislador dejo plenamente establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar o negar medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

“ (…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).”

En tal sentido y del estudio de la documentación aportada junto con la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, y que consiste en copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07/10/2010, en la cual se declara la admisión de los hechos, en contra de la empresa “JANTESA”, así como copia certificada del acta de fecha 27/01/2011, levanta por el antes referido Tribunal, con ocasión a la practica de la medida de embargo ejecutivo decretada; como el Acta de fecha 17/02/2011, en la cual se declara embargada la cantidad de (Bs. 32.323,00); no aporta a juicio de quien aquí suscribe, ningún elementos de convicción para establecer que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, solo demuestra, que la empresa JANTESA, no cumplió con el acuerdo de pago establecido entre las partes; pero en modo alguno, que no se pueda cumplir con la sentencia que pudiera recaer en el presente juicio, tanto así, que la representación judicial actora, peticionante de la providencia cautelar y el Tribunal que conoció de esa ejecución, lograron constituirse en la sede de la empresa, (lo que significa que la empresa existe) y que se logro ejecutar la sentencia, por lo que se reitera; que con base a los documentos aportados a los autos, a los fines de fundamentar y/o justificar se acuerde la medida cautelar de embargo, encuentra quien suscribe que no están dados los elementos de convicción para establecer que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, motivo por el cual, resulta Forzozo para este Juzgado NEGAR, la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE. No hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201° y 152°.

El Juez.
Abg. Danilo Serrano.
La Secretaria.
Abg. Jeraldine Gudiño

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.
Abg. Jeraldine Gudiño.




AH21-X-2010-000082
AP21-L-2011-003135
Ds/JG