REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2011-002362

Vista la diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por la abogada VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta que desiste del presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales, así las cosas, y antes de proveer sobre lo solicitado, quien aquí decide observa lo siguiente: En primer lugar no consta en autos del expediente que se haya producido conjuntamente con la diligencia supra referida, la aceptación por parte de la representación judicial de la empresa accionada, sobre el desistimiento manifestado por la representación actora, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio expuesto por la ciudadana Dra. INGRID GUTIERREZ DE QUERALES, Ex Juez Superior Primero de este Circuito Judicial, que en fecha 10 de diciembre de 2004, en el juicio incoado por Ezequiel Hurtado y otros contra C.A. Fabrica Nacional de Cementos estableció lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, el desistimiento del procedimiento en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo también requiere el consentimiento del demandado, pero la duda que se plantea es ¿A partir de qué momento se requiere este consentimiento? Como dijimos anteriormente, en el Código de Procedimiento Civil sólo se requiere este consentimiento cuando el desistimiento es manifestado después de la contestación. Empero, en la ley adjetiva laboral es inaplicable analógicamente esta última regulación, ya que la estructura del procedimiento laboral es diferente. En este sentido, antes de la contestación a la demanda, ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y las partes, en donde éstas expresan su argumentos y defensas en torno a la controversia (incluyendo, argumentos sobre los hechos, las pruebas y el Derecho), para tratar de llegar a un arreglo amigable. Entonces, durante la audiencia preliminar la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos, defensas y pruebas del demandado, y éste, al comparecer, comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada. Por tanto, a los fines de estimular los medios alternativos de resolución de conflictos, prevenir la falta de probidad y lealtad y salvaguardar el interés del debido proceso, por razones de orden público, esta Juzgadora concluye: En el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero, si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandando con el fin que el desistimiento del procedimiento pueda, válidamente, ser homologado y obtener el carácter de acto válido para dar por terminado el procedimiento en cuestión. Igualmente, en el caso que la parte actora incomparezca a cualquiera de las prolongaciones de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución requerirá el consentimiento del demandado para declarar el desistimiento del procedimiento, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las mismas razones de orden público ya expuestas. Así se decide (…).”


De conformidad con las consideraciones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto quien aquí decide lo comparte plenamente, en consecuencia se NIEGA la solicitud formulada por la representación judicial de la actora, en cuanto declarar terminado el proceso por su manifestación de desistimiento del procedimiento, la cual requiere en esta etapa del proceso el consentimiento expreso de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan


La Secretaria

Abg. Xiomara Gelvis