REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2008-002015
PARTE ACTORA: NESTOR ALFONSO GRANADOS REAÑO, JOSÉ ESTEBAN NOGUERA PÉREZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.112.837, 10.053.668 y 10.545.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EULOGIO SABALLO ALLEN y SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 39.203 y 39.671, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DECOINPA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1962, bajo el número 44, tomo 15-A sgdo y su última reforma vigente según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 16 de junio de 2003, bajo el número 74, tomo 75-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX GUSTAVO GARCÍA YÁNEZ, ALFREDO JESUS MARTÍNEZ MARTINNEZ, JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, ZULEIMA ESPINEL, KUNIO HAISUKE SAKAMA y LUIS ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 6.298, 30.314, 36.193 , 112.984, 72.979 y 10.030, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE EXPERTICIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En el presente juicio por demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos NESTOR ALFONSO GRANADOS REAÑO, JOSÉ ESTEBAN NOGUERA PÉREZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.112.837, 10.053.668 y 10.545.087, respectivamente, contra la empresa DECOINPA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1962, bajo el número 44, tomo 15-A sgdo y su última reforma vigente según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 16 de junio de 2003, bajo el número 74, tomo 75-A-Sgdo. Plenamente identificadas en autos, es el caso que las partes actoras representados por sus apoderados judiciales impugna la experticia complementaria del fallo consignada.28 de junio de 2.010
Por su parte el SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 39.671, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo; conforme lo establece el artículo 249 del C-P.C. Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2010, que cursa en el folio (347) de la primera pieza, mediante el cual impugna la experticia complementaria del fallo de fecha: 28 de junio de de 2010, consignada por el experto JOSE HERRERA, que cursa en los folios ( 275 al 316 ) de la presente causa, en base al siguiente resumen:
PUNTO 1) “…el experto se abstuvo de efectuar el cálculo poe el citado concepto desde la fecha de inicio de la relación laboral- tal como determinantemente y sin lugar a dudas ordena el fallo y contrariando la sentencia…” 2).”…que los cinco días que corresponden a este trabajador Nestor Granados reflejados en el anexo B-1 DE LA EXPERTICIA, RESULTAN (309) DIAS, LO CUAL no SE CONLIA CON LOS 405, que le corresponde a este trabajador,…” 3) que el error grave se patentiza en la experticia, es cuando específicamente al folio 299, vale decir del abono de cuenta antigüedad…. “
En fecha: 09 de de 201, este Tribunal procede a la designación de dos expertos contables, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”
En fecha: fecha 08 de diciembre de 2010, a los fines de analizar los puntos impugnados de la experticia objetadas por la parte actora en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada .los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
En fecha 28 de febrero de 2011, los expertos contables LENOR RIVAS y JOSE CHACÓN, debidamente acreditados en autos consignan informe pericial de la revisión efectuada que cursa en el los folios (64 al 80) de la presente pieza.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A lo expuesto anteriormente, se desprende de la revisión exhaustiva del informe pericial, consignado por el experto contable Lic. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, en fecha :28 de JUNIO de 2010, se evidencia expresamente que el experto antes mencionado se aparto de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Quito Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2009, en la mismas se establecido los lineamientos que debía considerar para la elaboración de la experticia, y se discriminó los conceptos laborales que le correspondía cuantificar, en razón de ello quien suscribe observa que el antes mencionado experto se retiro de las directrices que debía considerar para elaboración del informe pericial, tal como se evidencia de las inconsistencia que se detectaron, en el mencionado informe, consignado por el experto contable Lic. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, al ser constatado con la verificación que elaboraron los expertos contables LENOR RIVAS y JOSE CHACÓN, mediante el informe pericial que cursa en los folios (67 al 80) posteriormente, debido a la impugnación que realizara la parte actora, por las razones que antecede, quien suscribe procede desestimar el primer informe consignado por el experto contable Lic. JOSE RAFAEL HERRERA ACOSTA, en fecha :28 de JUNIO de 2010,, que cursa en los folios ( 275 al 316 ), ya que se observó que el experto incurrió en un error al momento de realizar la experticia objeto de impugnación, tal como se evidencia de los cálculos y la forma incorrecta, se omitió el cálculo de la prestación por antigüedad complementaria, Corroborado por el informe consignado por los expertos contable LENOR RIVAS y JOSE CHACÓN, , que cursa en los folios ( 67 al 80), Así se establece.-
Ahora bien, vista la consignación del informe pericial de la experticia complementaria del fallo, efectuada por los, debidamente acreditados en autos, quien suscribe observa que la una vez como han sido ajustados los cálculos de los conceptos a los que fue condenada a pagar la parte accionada, a favor de la parte actora conforme lo señalado en la sentencia objeto, en consecuencia, procede este sentenciador a recalcular los conceptos condenados y a establecer el monto total que deberá pagar a la trabajadora reclamante ciudadana tal como se detallado en el siguiente cuadro:
NESTOR GRANADOS
CONCEPTO Bs. MONTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART.108 LOT E INTERESES Bs. 4.610,65
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 224,33
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 362,49
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.035,70
MONTO CONDENADO Bs. 6.233,18
INTERESES DE MORA Bs. 2.913,38
CORRECCIÓN MONETARIA Bs. 1.838,59
TOTAL MONTO CONDENADO A CANCELAR Bs. 10.985,16
JOSE ESTEBAN NOGUERA
CONCEPTO Bs. MONTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 4.786,01
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 224,33
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 362.49
UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 1.035,70
MONTO CONDENADO Bs. 6.408,54
INTERESES DE MORA Bs. 2.989,74
CORRECCIÓN MONETARIA Bs. 1.890,31
TOTAL MONTO CONDENADO A CANCELAR Bs. 11.288,61
JOSE LUIS HERNANDEZ
CONCEPTO MONTOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES Bs. 4.651,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 224,33
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 362.49
UTILIDADES FRACIONADAS Bs. 1.035,70
MONTO CONDENADO Bs. 6.273,85
INTERESES DE MORA Bs. 2.932,40
CORRECCIÓN MONETARIA Bs. 1..863,13
TOTAL MONTO CONDENADO A CANCELAR Bs 11.069,39
Por lo antes expuesto, se concluye que el monto total a pagar a los ciudadanos NESTOR ALFONSO GRANADOS REAÑO, JOSÉ ESTEBAN NOGUERA PÉREZ y JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SOJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.112.837, 10.053.668 y 10.545.087, respectivamente la empresa demandada DECOINPA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1962, bajo el número 44, tomo 15-A sgdo y su última reforma vigente según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 16 de junio de 2003, bajo el número 74, tomo 75-A-Sgdo. Plenamente identificada en autos, por los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de este fallo es la cantidad de TRENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 33.343,16) Así se establece.-
III
DECISIÓN
Este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA IMPUGNACION interpuesta por el Dr. SANDY JUNIOR GÓMEZ ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el No. 39.671, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia de fecha (28) de JUNIO de 2010, se concluye que el monto total a pagar como experticia complementaria del fallo ordenado mediante la sentencia dictada por el Juzgado Quito Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2009, por la demandada DECOINPA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1962, bajo el número 44, tomo 15-A sgdo y su última reforma vigente según asiento registrado en el mismo Registro Mercantil, el día 16 de junio de 2003, bajo el número 74, tomo 75-A-Sgdo., por los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de este fallo es la cantidad de TRENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 33.343,16) Así se establece.-
Igualmente se acuerda notificación de la parte demandada. Líbrese cartel de notificación de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (14) del mes de JULIO de 2011, años 201 de la independencia y 152 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG. Luisana Cote
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