REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
° y 148°

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L -2008 -004738


Visto el escrito de apelacion, que cursan a los autos, ejercido por lo ciudadana GLORIA PACHECO, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 45.723, actuando en su carácter de la parte actora todas debidamente identificadas en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2011, dictada por este Juzgado, que cursa a los folios, de la presente causa, donde se “…APELO de la decisión emanada del Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 2011…”

Al respecto se observa:

En el Código de Procedimiento Civil, Artículos 69, 70 y 71 en el entendido que la regulación de competencia actúa como medio para resolver los problemas de competencia y como sustituto de la apelación ordinaria.

De esta manera, se puede afirmar que el legislador previó el recurso de regulación de la competencia como medio de impugnación sobre las decisiones incidentales contentivas de competencia, siendo este el medio procesal específico y adecuado para que el superior pueda revisar la decisión que declaró la competencia por la materia.

Si bien es cierto que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se encuentra estipulada la fórmula procesal a los fines de impugnar las decisiones de negación de solicitudes por falta de competencia por la materia, por parte del órgano judicial, no menos cierto es que dicha ley adjetiva laboral también establece en su artículo 11 la facultad que tiene el Juez, a falta de disposición expresa, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la fórmula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, constituye una práctica razonable que se siga tal procedimiento para dichas incidencias.

En consecuencia, al no haber procedido la parte actora como estableció el legislador, lo procedente es no oír las apelaciones y por tanto, no se debe remitir las presentes actuaciones al Tribunal Superior que corresponda a fin de que conozca sobre la sentencia negando la solicitud por falta de competencia por la materia, dictada por este Tribunal; no se debe oír la apelación, cuando no es lo que está establecido, pues la parte actora tenía el recurso de regulación de competencia, para impugnar la decisión solicitando la regulación de la competencia. Así se decide.

Ahora bien, por doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento si tenía o no el recurso ejercido. En el presente caso, la parte actora no tenia el recurso de apelación, sino el de regulación de competencia, por lo quien suscribe, debe forzosamente negar dicha apelación, por lo tanto se tiene por inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 08 de julio de 2010 de la presente causa, que cursa en los folios (289 al 293). Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, forzosamente, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: FORZOSAMENTE NIEGA LA APELACIÓN, ejercida por la ciudadana GLORIA PACHECO, abogado e inscrita en el INPRE bajo el No. 45.723, actuando en su carácter de la parte actora, todos debidamente identificados en autos, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de julio de 2011, dictada por este Juzgado. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en el Despacho, a los treinta (18) días del mes de julio del dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABOG. XIOMARA GELVIS