REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (31) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de julio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-S-2011-001388
SERVICIOS ELECTRICOS COMPAÑIA ANONIMA (SECA) A FAVOR DE JEAN CARLOS CUELLO PAEZ
AUTO
Por recibida la presente demanda, se ordena su revisión por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Visto el anterior libelo de oferta real, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 ordinales 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende que la parte oferente no acredita poder de representación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala el referido artículo lo siguiente:
Artículo 151 El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado
En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte oferente, corregir el aspecto ut-supra referido, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la oferta real, en consecuencia se ordena noticiar a la parte oferente mediante boleta. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
El Juez
El Secretario
Abg. Carlos Achiquez Meza
Abg. Xiomara Gelvis
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