REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal (31) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de Julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-006216



AUTO


Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por la ciudadana: YOSMAR L. PINEDA M., portador de la cédula de identidad No. V-6.452.321, formalmente inscrita en el INPRE bajo en el No., 101.628, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada la FUNDACION PARA EL SERVICIOS MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA), según se evidencia de poder que consigno en el presente expediente, donde solicita unas pretensiones en su petitorio, al respecto quien suscribe observa los siguiente:



I
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDA
1. La accionada alega:
1.1 Que, el tribunal acuerde la reposición de la causa al estado de la notificación de la Procuraduría General de la República como a la Procuraduría Municipal
1.2 En consideración que la Procuraduría General de la República debe interceder para garantizar la continuidad en el servicio público de la salud que presta la Demandada.

1.3 Solicito se proceda a suspender la medida de embargo sobre la cuenta bancaria en el Banco B. O. D., por cuanto se le está causando un daño y un gravamen irreparable al Municipio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1. Consta en autos la Notificación del Sindico Procurador del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Miranda, tal como cursa en los folios (217, 218, 219) de la presente causa, formalmente correcta y,
No obstante, considera este Tribunal que se debió haber notificado a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, ya que es un servicio público de salud. Por tanto, este Tribunal, acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley de la Procuraduría General de la República, Al respecto, el artículo 26 de la Constitución

Al respecto es oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional, en la cual se dijo:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. (Subrayado de la Sala)”.

En base a todas y cada una de las precisiones doctrinales y jurisprudenciales antes citadas, es palpable, que en el caso de autos, se produjo una flagrante violación al debido proceso, al no notificar a la Procuraduría General de la República.


Así las cosas, quien suscribe antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

Ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional.

Tenemos que la parte actora presento una diligencia de fecha: 11 de mayo de 2011, solicitando la ejecución forzosa, por error se produjo una omisión por parte de quien suscribe, al no notificar a la P. G. R., de conformidad con lo que establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,

Por consiguiente este Tribunal, debe decretar la Reposición de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo de conformidad con lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dejar sin efecto el mandato de ejecución forzosa, que cursa en el folio (221), el auto donde se decreta la ejecución forzosa, igualmente el acta donde se acordó el embargo sobre cantidades liquidas de la FUNDACION PARA EL SERVICIOS MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA), por un monto de SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( 77.967,97) que cursa en el folio (227) de fecha. 16 de junio de 2011.

En tal sentido, se acuerda dejar sin efecto y su inmediata devolución de las cantidades embargas a través del cheque de gerencia a nombre del trabajador BENCID GUIA AUGUSTO, portador de la cédula de identidad No. 2.060.780, del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta 0116-0037-93-0010021175, a nombre de la FUNDACION PARA EL SERVICIOS MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA), para ello se acuerda oficiar a la Oficina de Consignaciones, mediante oficio, a fin de comisionar un funcionario debidamente acreditado por la O. C. C., de este Circuito Judicial Laboral, a fin de que se traslade a la agencia bancaria del Banco Occidental de Descuento, ubicada en Boleita, quien deberá a través del gerente de la mencionada entidad bancaria, proceder a dejar sin efecto el antes descrito cheque de gerencia, para ello se deberá levantar un acta, donde especifique que se deja sin efecto el mencionado cheque y haciendo que conste que efectivamente se dejo sin efecto el cheque, Líbrese Oficio, con las instrucciones a la O. C. C., posteriormente una vez que conste resultas de la gestión realizada en el presente expediente se procederá a notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y con la continuidad de la presente causa.Así se establece.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado, resuelve: 1) se acuerda dejar sin efecto de forma inmediata el cheque, sobre las cantidades embargas a través del cheque de gerencia a nombre del trabajador BENCID GUIA AUGUSTO, portador de la cédula de identidad No. 2.060.780, del Banco Occidental de Descuento, de la cuenta 0116-0037-93-0010021175, a nombre de la FUNDACION PARA EL SERVICIOS MEDICO AMBULATORIO (FUNDASERMA), de conformidad con lo establecido en el 206 del Código de Procedimiento Civil, 2) Se procede a reponer la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el articulo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reposición de la presente causa a fin de garantizar el debido proceso. Así se establece.-


Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria simple, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días 06 del mes de julio de 2011, años 201 de la independencia y 152 de la federación. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA


La Secretaria
LUISANA COTE