REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002543


PARTE DEMANDANTE: JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nro. 6.045.389.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ y ELBA DAMARIS MARQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 68.031 y 77.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2008, quedando registrado bajo el N° 60, Tomo 148-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBSEN GARCIA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.274.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma. En fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia que las partes no lograron mediar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de juicio.
En fecha 18 de octubre de 2010, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 21 de octubre de 2010, ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que fuese distribuido a los Juzgados de Juicio.
En fecha 25 de octubre de 2010, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 27 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, acto que tuvo lugar en fecha 01 de julio de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo oral del fallo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte actora: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 10 de noviembre de 2008; que desempeñaba el cargo de Vendedor; que tenía un horario comprendido de lunes a domingo de 09:00 a.m a 05:00 p.m; que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 5.258,98; que en fecha 09 de noviembre de 2009 fue despedido injustificadamente; que en vista de esto acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de que le calcularan sus prestaciones sociales, siendo presentado dicho cálculo a la empresa, que hasta la fecha no le han cancelado sus beneficios laborales, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 8.258,98.
Antigüedad complementaria: Bs. 1.840,00.
Intereses prestaciones: Bs. 635,05.
Vacaciones: Bs. 2.612,40.
Bono vacacional: Bs. 1.219,12.
Utilidades: Bs. 2.612,40.
Comisiones sábados, domingos y feriados 2008: Bs. 2.392,00.
Comisiones sábados, domingos y feriados 2009: Bs. 17.664,00.
Indemnización por despido: Bs. 5.520,00.
Indemnización preaviso: Bs. 8.280,00.
Paro forzoso: Bs. 18.809,99.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 69.843,94.

Parte Demandada: Niega la existencia de una relación laboral con los ciudadanos José Luís Cara Montenegro y Maryori Cara Montenegro; en su otro escrito de contestación reconoce que el actor laboro para la empresa durante un mes, en el período del 01 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009, el cual desarrollo su labor durante dos exposiciones realizadas tanto en el Circulo Militar durante el 01 de octubre hasta el 15 de octubre de 2009, como en el Poliedro de Caracas desde el 16 de octubre de 2009 hasta el 30 de octubre de 2009, de manera eventual u ocasional, por lo tanto negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada niega la existencia de la misma, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue expuesta la defensa.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Produjo le mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Marcado “A” original de constancia de trabajo, esta juzgadora da valor probatorio a la constancia de trabajo porque evidencia la fecha de inicio de labor del actor, y aunque fue objetada por la parte demandada en la audiencia de juicio, la misma fue objetada por su contenido mas no por su firma ni por su sello, lo que trae como consecuencia dar pleno valor probatorio al contenido de la misma. Así se Decide.-.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió, al no exhibir se toma como cierto los dichos del actor por cuanto se cumple con la formalidad estipulada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia una de ellas la sentencia numero 341 de fecha 13 de abril de 2010, destaca que si la parte pretende servirse de un instrumento que se halle en poder del adversario podrá promover su exhibición, deberá acompañar copias del documento al menos que por mandato legal debe llevar el empleador, en lo que solo bastara su exhibición, lo que significa que aquí la parte actora solicita los originales de los recibos de pagos del año 2006 hasta la terminación de la relación laboral año 2009, certificación original de los cargos desempeñados por el actor desde el 2006 hasta el 2009, que indica su historial dentro de la empresa, y se solicita todo lo demás que demuestran el tiempo de servicio que el actor presto, al no exhibir la demandada todos y cada uno de los instrumentos que señala el escrito de pruebas de la parte actora en el folio 27 y 28, se toman como ciertos los dichos del actor . Así se Decide.-
Inspección Judicial: Constan sus resultas en los folios 135 y 136. Esta juzgadora a esta prueba de Inspección Judicial, le da valor probatorio a los dichos del actor en cuanto al beneficio de la duda, debido a que la demandada no logra demostrar o desvirtuar los dichos del actor. Así se Decide.-
Experticia: Esta prueba fue negada.
Reconocimiento de Instrumento Privado: La testigo no compareció a la Audiencia de juicio.
Parte demandada:
Documentales:
Marcado “B” copia simple de acta constitutiva de la empresa demandada, en las respectivas actas constitutivas la parte demandada pretende demostrarla fecha en que fue registrada la empresa es decir el acta señala la fecha 2008, esta juzgadora considera que aunque es Acta de Asamblea, primero no es oponible al actor por cuanto aunque se trate de documento publico, no puede imputarse como medio probatorio para desvirtuar la relación laboral prestada por el actor, puesto que la compañía puede perfectamente registrarse en cualquier momento , segundo considera esta juzgadora que ante esta copia simple esta la carta de trabajo que se otorga al actor, y allí se evidencia que fue contratado en la labor prestada en el año 2006, por ende es irrelevante dar valor probatorio a esta copia de acta constitutiva. Así se Decide.-.
Marcado “C” copia simple documento de arrendamiento del local comercial donde funciona la empresa, igualmente esta juzgadora no valora dicho documento en virtud de que se presenta en copia simple, segundo de este documento de arrendamiento del local no se podría cuestionar la presunción de laboralidad prestada por el actor. Así se Decide.-.
Marcado “D” copias al carbón, de notas de pedido, esta juzgadora no otorga valor probatorio en virtud de que las mismas son copias al carbón, que por máximas de experiencia el carbón montado sobre original, pudiese ser alterado por cualquier persona, de la misma manera no tiene firma del actor que indicaran su emisión. Así se Decide.- .
Marcado “E” copias al carbón de notas de pedido esta juzgadora no otorga valor probatorio en virtud de que las mismas son copias al carbón, que por máximas de experiencia el carbón montado sobre original, pudiese ser alterado por cualquier persona, de la misma manera no tiene firma del actor que indicaran su emisión. Así se Decide.- .
.Marcado “F” original de planilla única de autoliquidación y pago de tributos municipales, esta juzgadora no da valor probatorio porque el hecho en que en fecha 01 de marzo de 2009 al 31 de marzo de 2009, se comenzó a pagar tributos no significa que pueda esta situación desvirtuar la fecha en que comienza las labores el actor, ya que por máximas de experiencia, hay empresas que comienzan sus labores sin pagar impuestos y son multadas por esta situación por los organismos encargados, significa que el hecho que en ese año se comience a pagar los tributos respectivos no significa el comienzo de la empresa en cuestión . Así se Decide.-.
Marcado “G” planilla de declaración y pago de impuesto al valor agregado, esta juzgadora no da valor probatorio porque el hecho ene. Periodo del 3 de marzo de 2009, se comenzó a pagar el impuesto al valor agregado, no significa que pueda esta situación desvirtuar la fecha en que comienza las labores el actor, ya que por máximas de experiencia, hay empresas que comienzan sus labores sin pagar impuestos y son multadas por esta situación por los organismos encargados, significa que el hecho que en ese año se comience a pagar los tributos respectivos no significa el comienzo de la empresa en cuestión .Así se Decide.-.
Marcado “H” tríptico de publicidad, esta juzgadora no da valor en virtud de que este tipo de pruebas de publicidad, no se encuentran tipificadas dentro de la ley como medios de pruebas. Así se Decide.-
Marcado “I” reconocimiento otorgado por la empresa organizadora a la empresa demandada, Esta Juzgadora no da valor probatorio en virtud de que el hecho que se haya otorgado reconocimiento en fecha de 2009, tampoco desvirtúa que el actor no haya laborado en el año 2006. Así se Decide.-.
Informes: Esta prueba fue admitida y se libraron los oficios respectivos a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Sociedad Mercantil Muebles Nuevo Milenio y Banco Exterior, se deja constancia que las resultas del Seniat, consta en el folio 139, la de Muebles Nuevo Milenio consta en el folio 145 y la del Banco Exterior en los folios 150 al 153. Esta Juzgadora observa que bajo la valoración de la prueba de informe, prevista en el articulo 433 del CPC, se realiza bajo la base de la sana critica, lo que de conformidad con el articulo 507 ejusdem, quien aquí decide bajo esta premisa no da valor probatorio porque existe en autos otro medio de prueba idóneo que convence a esta juzgadora, para que determine que el actor si presto una relación laboral continua y permanente además de determinarse la fecha de ingreso de este en la hoy demandada, por ende la sana critica y la apreciación de la prueba de informe se entiende que debe apreciarse cuando no exista en autos otro medio probatorio que pudiera llevar al esclarecimiento de la verdad. Así se Decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JHONNY RUIZ, CARLOS SUBERO y LINO CARA, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio, declarándose desierto el acto.-

CONCLUSIONES

En el presente caso, la parte demandada reconoce que el actor prestó sus servicios personales, en dos exposiciones en el período de un mes, lo que a su juicio, lo califica como un trabajador eventual u ocasional y que por ello, no le corresponde los conceptos demandados.

Entiende este Tribunal, que el trabajador eventual u ocasional, es la persona que realiza una labor por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, sólo que esa labor la realiza enmarcada en ciertas características, a saber, de forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

Visto que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de la relación laboral, en virtud de negativa de su existencia efectuada por la parte demandada, en consecuencia le correspondió la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de los términos en que fue contestada la demanda.

Esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales basadas en una relación laboral que se inició en fecha 10-11-2008, con el cargo de Vendedor, con horario de lunes a domingo, de 09:00 a.m a 05:00 p.m, con un salario mensual de Bs. 5.258,98 y culmina en la relación laboral en fecha 09-11-2009 por despido injustificado, debido a todo lo anterior reclama prestaciones sociales; la demandada por su parte alega como punto previo que el demandante no fue trabajador de ninguno de los dos ciudadanos José Luís Cara Montenegro y Maryori Cara Montenegro, es decir jamás prestó servicios personales para ninguno de ellos, luego de esta niega, que tuviese relación laboral, de ninguna especie, ni personal, ni de otra que pueda tipificarse como relación laboral, por lo tanto niega todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas en el escrito libelar. Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo evidenciar que existe al folio 31 constancia de trabajo que aunque fue objetada por la parte demandada en cuanto a su contenido, quien aquí decide darle pleno valor probatorio, por cuanto la demandada no atacó la firma de dicha documental, por lo que mal puede esta juzgadora no dar valor probatorio, ya que evidencia que el actor prestó servicios personales, indica dicha carta de trabajo que fue desde el día 16-06-2006, e igualmente la representación judicial de la parte reclamante señaló en la Audiencia de juicio que la fecha que se señaló en el libelo de demanda de ingreso del actor, es decir el 10-11-2008, esta errada, por su parte la demandada atacó la defensa del actor en cuanto al error incurrido de la fecha de inicio, esta juzgadora por su parte al dar valor probatorio a la constancia de trabajo, otorga el mismo valor en cuanto a la fecha de inicio, debido a la sentencia 439 de fecha 02 de noviembre de 2000, que indica el falso supuesto el cual establece que “ los escritos de las partes no constituyen en principio pruebas sino alegaciones de las partes, por lo tanto no cabe alegar contra las distorsiones de los mismos. Por parte del sentenciador el falso supuesto, por lo que es importante para el mismo sentenciador valorar la prueba”. Caso éste en que esta sentenciadora valora la documental de la constancia de trabajo, además dicha prueba consta de sello de la empresa y firma de una de las demandadas, y no fue impugnada por la parte demandada por su firma y por su sello, sino por su contenido, lo que no convence a esta juzgadora que sea desechada, es importante señalar que la constancia de trabajo indica en su sello el número de Rif de la empresa que concatenado con el Rif de la prueba de informes son el mismo, por ende se le da pleno valor probatorio a la constancia de trabajo. En cuanto a lo que señala la prueba de informes del Banco Exterior que la empresa comienza su actividad bancaria en los meses febrero y marzo de 2009, correspondiente a la cuenta Nro.0115-0065-05-1000615957 al folio 150 no indica que la empresa haya dado inicio a su actividad mercantil, es decir no es prueba suficiente para indicar lo que pretende hacer ver la demandada, del inicio de la actividad mercantil, lo que aquí señala es que comienza la actividad bancaria, esto no indica nada, ya que por máximas de experiencia se sabe que las empresas o las personales naturales pueden abrir cuenta bancaria en cualquier institución, además aquí no se prueba el hecho que sea la cuenta que se apertura al momento de registrar la compañía, es decir donde se depositaban las acciones de los Directores de la misma y de la otra prueba de informes según el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe valorarse sobre la base de la sana critica y para ser objetivo esta prueba lo que indica es que momento la empresa se inscribe en el Sumat, la cual no es imputable para determinar la relación laboral existente entre el trabajador y la empresa. Así se decide.-
En cuanto a los demandados solidariamente que los ciudadanos antes mencionados se constató que los ciudadanos antes mencionados figuran al folio 46 como los accionistas de la empresa Inversiones Nuevo Espacio 2008, por tanto son solidariamente responsables.
De todo lo anterior y según lo alegado por la parte demandada, el actor solo laboró 2 meses de manera temporal para una feria y se le canceló por ende no hay relación laboral. Al darse valor a la constancia de trabajo se determinó que si existe relación laboral. Así se decide.-
En este orden de ideas, quien del análisis de la fase probatorio el actor si aportó elemento, creando la convicción a esta sentenciadora de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al establecer que:
“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, …” (Subrayado de la Sala).
Elementos que el demandante si logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación laboral. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los pedimentos del actor, al determinarse que si existió relación laboral, se pudo evidenciar de las pruebas aportadas que no todos los pedimentos proceden en derecho ya que la parte actora no probó haber cobrado comisiones, razón por lo cual se declaran improcedentes, igualmente ocurre con el paro forzoso, ya que este pedimento debe reclamarse por ante su instituto competente que seria el IVSS . Así se decide.-
En cuanto a los restantes pedimentos Antigüedad, Antigüedad complementaria, intereses de prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, los mismos se declaran procedentes. Así se decide.-
Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por el trabajador desde la fecha de inicio de la relación laboral (16 de junio de 2006) hasta su fecha de culminación (09 de noviembre de 2009), por despido injustificado, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad.
Por todas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR MENDEZ LEAL contra INVERSIONES NUEVO ESPACIO 2008, C.A, y solidariamente a los ciudadanos JOSE LUIS CARA MONTENEGRO y MARYORI CARA MONTENEGRO, partes identificados al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.



LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO