REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-003864

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ANA BEATRIZ RETAMOZA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 22.382.046.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NORBERTO NETO, DANIEL ALBERTO GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABELL GUTIERREZ MARJORIE REYES, IBETH RENGIFO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 112.135, 118.267 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL EDUARDO MATUTE LORETO, ANA ELISA GONZALEZ Y OTROS, abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 33.097 y 21.963.
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 22 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de julio de 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por ser ente del estado y no haber comparecido la Republica se procedió a remitir a juicio y en fecha 21 de octubre de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 03 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2011, dictándose el dispositivo oral en fecha 07 de julio de 2011, declarando prescrita la acción.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 28 de septiembre de 2005; que desempeñaba el cargo de Promotora Social; que laboraba de lunes a domingo, en un horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m; que devengó un último salario mensual de Bs. 512,33; que en fecha 30 de junio de 2007 fue despedida injustificadamente; que la actora visto su despido acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de julio de 2007 a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo dictada en fecha 21 de noviembre de 2007 Providencia Administrativa declarando Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negándose la demandada al reenganche y pago, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 1.941,94.
Indemnización por despido: Bs. 1.090,20.
Indemnización por preaviso: Bs. 817,65.
Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs. 307,44.
Utilidades fraccionadas: Bs. 128,10.
Vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2005 – 2006: Bs. 375,76.
Vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al período 2006 – 2007: Bs. 409,92.
Utilidades vencidas: Bs. 256,20.
Utilidades período 2006 – 2007: Bs. 256,20.
Salarios caídos: Bs. 18.368,93.
Cesta ticket: Bs. 17.627,50.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 41.579,84.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional establece:
“Artículo 6°.- Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Así mismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 66 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la respectiva consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 6 de abril de 2000, en la cual declaró improcedente la acción de amparo sobrevenido intentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en representación de la ciudadana NOHELIA COROMOTO SÁNCHEZ BRETT contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó claro que:

“…La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios ju¬diciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afec¬te directa o indirectamente los intereses pa¬tri¬moniales de la República. Dicha nor¬ma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que res¬pec¬ta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma ci¬ta¬da no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la Repú¬bli¬ca en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas de¬mandas, opo¬si¬cio¬nes, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier natura¬leza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está refe¬rida a los organismos descen¬trali¬za¬dos funcionalmente.

En este sentido, el autor JESÚS CABALLERO ORTIZ, a manera esquemá¬ti¬ca clasifi¬ca a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: perso¬nas de de¬re¬cho público y personas de derecho pri¬vado. Dentro de las primeras se in¬clu¬yen las si¬guientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las so¬cie¬dades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Vene¬zue¬la. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anó¬ni¬mas y las funda¬cio¬nes (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Insti¬tu¬tos Autónomos. Editorial Jurídica Vene¬zo¬la¬na. Caracas, 1995, p. 50-51)…”

Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la accionante. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde a la actora pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Riela a los folios 30 al 71 inclusive, Marcado B, copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte demandante reclama Prestaciones sociales, basados en una relación laboral que comienzo en fecha 28 de septiembre de 2005 hasta el día 30 de junio de 2007, fecha esta en la que fue despedida injustificadamente. La parte demandada, por su parte no dio contestación a la demanda, sin embargo asisten tanto la parte demandada de la Alcaldía e igualmente compareció la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital, a quien se le ordena notificación debido a la Ley de Transferencia de los Bienes del Distrito Metropolitano de Caracas, declarándose contradicha la demanda y por poseer privilegios y prerrogativas por ser entes del Estado, se le toma en consideración lo alegado en la Audiencia de juicio de alegar ambas partes la prescripción de la acción, y de acuerdo a la sentencia 1° de junio de 2010, Nro. 531, Magistrado Valbuena, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estipula las prerrogativas que tiene el Estado cuando se alega la prescripción de la acción en la audiencia oral y señala: se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, debido a esto este Tribunal esta en el deber imperioso de pronunciarse respecto al punto previo de la prescripción de la acción.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras.
En cuanto a la prescripción de la acción esta juzgadora puede constatar que el actor termina su relación laboral en fecha 30 de diciembre de 2007 alegando la representación judicial de la parte demandada Alcaldía Metropolitana de Caracas la fecha de la providencia administrativa la cual se emite el 21 de noviembre de 2007, y comparada con la fecha de terminación de la relación laboral que fue el 30 de junio de 2007, y interpone la demanda el 22 de julio de 2009, transcurre mas del año que establece el lapso de prescripción del articulo 61 de la LOT, y en observancia a la fecha antes mencionada de la Providencia Administrativa se observa que no hubo interrupción de la prescripción, por cuanto dicha providencia administrativa sale con fecha anterior a la interposición de la demanda, en cuanto a lo alegado por parte de la representación judicial de la parte demandada Gobierno del Distrito Capital, al punto previo de prescripción, la misma alega que se debe tomar como fecha cierta para dicho computo la fecha en la que se traslada a través de inspector hacer efectiva el reenganche y pagos de salarios caídos, en vista que es desde ese momento que la parte demandada se da por notificada siendo esta fecha el 13 de junio de 2008, y se interpone la demanda en fecha 22 de julio de 2009, un año después del lapso establecido en el articulo 61 ejusdem, esta juzgadora observa que la fecha cierta para declarar si hay prescripción o no es la fecha en la que el Inspector se traslada hacer efectivo el reenganche y pagos de salarios caídos es decir en fecha 13 de junio de 2008 y se interpone la demanda en fecha 22 de julio de 2009, es decir supera el lapso establecido en el articulo 61 de LOT, antes mencionado, lo que conlleva a declarar con lugar la prescripción, razón por la cual es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda.

DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA BEATRIZ RETAMOZA CASTILLO, contra ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica y al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona del Dr. Gabriel Matute, según oficio Nro. 00225, de fecha 10 de febrero de 2010 y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO