REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2010-000056


RECURRENTE: ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV)., Asociaciciòn civil, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LEON ARISMENDI, GABRIELA SANCHEZ Y ASTRID ACOSTA RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 28.562, 46.913 y 60.916 respectivamente.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0864-2010 DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la Asociación civil denominada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.,. Asociaciciòn civil, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero., representada judicialmente por los abogados en ejercicio, LEON ARISMENDI, GABRIELA SANCHEZ Y ASTRID ACOSTA RENDON inscritos en el IPSA bajo los números 28.562, 46.913 y 60.916 respectivamente, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0864-2010 DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009 DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.605 en contra de la Asociación civil denominada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.,..

En fecha Veintisiete (27) de octubre de 2010, la Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

En fecha Veintiocho (28) de octubre de 2010 el Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 2 y 9 del articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir no se señalo el domicilio del tercero en la presente causa es decir del ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, así como del domicilio de la parte actora, para las notificaciones pertinentes: igualmente falta por parte del actor señalar la solicitud a este Tribunal para que notifique a las partes interesadas como lo son: La Fiscalia, La Procuraduría, La Inspectoria y el Tercero, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 5-11-2006, la cual establece que de no cumplirse con estos requisitos debe ser motivo de inadmisibilidad, por todo lo anteriormente expuesto se ordena corrijir dentro del lapso de 3 días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, a fin de que se practique de conformidad con el articulo 36 ejusdem, advirtiéndose a la parte que de no corregir se declarara la inadmisibilidad de la presente demanda.

Una vez corregido lo anterior se procede a lo que viene

En fecha Dieciocho (18) de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA e INSPECTORA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE CARACAS SUR DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, así como del ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ.

El Veintiocho (28) de Abril de 2011, este Tribunal declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha doce (12) de mayo de 2011, se dictó auto a través del cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó la Audiencia de Juicio correspondiente para el día Jueves nueve (09) de junio de 2011 a las 03:00 p.m.
El nueve (09) de junio de 2011, se celebró la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado LEON ANTONIO ARISMENDI MANUEL, en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.562, quien no consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal dejó constancia en el referido acto que las partes y la representación del Ministerio Público cuentan con cinco (05) días de despacho para presentar sus informes conclusivos.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2011, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional de la Providencia Administrativa Nº 0864-2010 DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Restitución a la Situación Anterior intentada por el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.605 en contra de la Asociación civil denominada ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.,..

Solicitó la recurrente la declaratoria de Nulidad de la referida Providencia Administrativa y la reposición de la causa al estado que se aperture el juicio a pruebas, a los fines que ambas partes intervinientes en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos puedan hacer uso a su derecho a la defensa, promoviendo las pruebas que a bien tengan para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Fundamentó la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en las siguientes consideraciones: Que: “la Providencia Administrativa (…) incurre en flagrante Infracción de normas y principios de rango constitucional e Infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Aunado a ello, la Providencia recurrida incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.”

Que: “(…) en fecha 03 de diciembre de 2008, el señor RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, (…) presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital, Municipio Bolivariano Libertador (Sede Sur), una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la cual está contenida en el Expediente Nº 079-2008-01-0170, (…). En ella señala entre otras cosas lo siguiente: “… Comencé a prestar servicios para la referida empresa en fecha 28-05-2008, (…) desempeñando el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO y devengando una remuneración MENSUAL de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 23/100 CMTS ( Bs. F. 799, 23 ) cumpliendo una jornada de trabajo diurna de lunes a viernes de 8:00 AM. a 1:00 PM y de 2:00pm a45:00 PM.” Luego indica: “Pero es el caso ciudadana Inspectora que en fecha 28-11-2008PESE A ENCONTRARSE AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD QUE LE CONDFIERE EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 5752 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA Nº 38.839, DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2007. Por todo lo anteriormente expuesto, pido respetuosamente a esta Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (…) ordene sea restituido el derecho infringido, en el sentido de que se me reintegre a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones y me reconozca los demás derechos que correspondan hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación.”

Que: “Practicada la respectiva notificación a la empresa accionada y llegada la oportunidad para el acto de contestación, la demandada expuso en su descargo: “Que el solicitante no tenia inamovilidad, y que el fue notificado de que dejaría de prestar servicios para la institución antes de cumplir los tres meses de servicio.)”.

Que: “Que lo que correspondía conforme a la Ley era abrir el lapso a pruebas, a los fines de que el trabajador solicitante demostrara la alegada situación de despido aun cuando gozaba de inamovilidad tal cual fue señalado con anterioridad, (…). Se ordena por la inspectoria incorporar las documentadas presentadas por la accionante Se abre el lapso de pruebas y se admiten por parte de la inspectoria, admitiéndose así ambas pruebas de ambas partes es decir parte accionante y parte accionada, luego de haber evidenciado la articulación probatoria y evidenciándose que termino que la misma culmino íntegramente en fecha 08 de enero de 2008, pasando asi a la fase de decisión de acuerdo a lo establecido en el articulo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo decidiendo el Inspector de la Solicitud de Reenganche dentro de los 8 días hábiles siguientes a la articulación. el acto administrativo identificado con el Nº 0864-09, el cual fundamenta la Ciudadana Inspectora del Trabajo indicando, entre otras cosas, lo siguiente: “… En este estado la Inspectoría del Trabajo Jefe en (sic) Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) (sic) visto los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud (sic) en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 20007 en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a) (sic), la inamovilidad laboral, esta Inspectoría del Trabajo (sic), en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano (a) (sic): RONALD JESÚS ALMADA QUIROZ… ordenándose a la accionada, desde la fecha que el (la) (sic) trabajador (a) (sic) alega su despido, en consecuencia se de be reenganchar inmediatamente al accionante ya identificado a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir con el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Que: “Se dicta una Providencia Administrativa cuya narrativa se contradice con su dispositiva, porque se puede apreciar fácilmente que en su narrativa se lee: “… en virtud de que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral; y su dispositiva indica: declara CON LUGAR la presente solicitud de RENHANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS ordenándose a este última a la RESTITUCIÓN A LA SITUACIÓN ANTERIOR, desde la fecha que se produce el despido hasta su efectivo reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba con el mismo cargo, ” Pero hay más:
Se deja constancia que en fecha 19 de enero de 2010 tiempo hábil para la formalización del acto de cumplimiento voluntario para la providencia administrativa numero 0864-2009, dictada por esa Inspectoria no comparece ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se procede solicitar los buenos oficios para que se designe un supervisor para hacer efectivo el Reenganche y Pagos de salarios caídos que ordena la Providencia Administrativa, incumpliendo la empresa en el Reenganche ordenado, comparece posteriormente la ciudadana DANIELA ARNSTEIN HUNG actuando en representación de la empresa accionada es decir ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV), hace del conocimiento al despacho de la Inspectoria que luego de varios intentos infructuosos de lograr contacto con RONALD ALDAMA, este acudió a la sede principal de la representada el día jueves 18 de marzo de 201, oportunidad en la que sostuvieron reunión y se le comunico que debía incorporarse a trabajar a partir del viernes 19 de marzo en su horario habitual, en las instalaciones del Centro Educativo de la representada (CEAPUCV). Asimismo se informo a la representada que haría uso de su derecho de ejercer Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y Pago de Salarios Caído, al finalizar la reunión el ciudadano antes mencionado se negó afirmar, aduciendo que debería consultar a la inspectoria, hasta el día que se levanta esta acta de fecha 22 de marzo de 2010, han transcurrido 2 días hábiles desde que se le notifico que debía incorporarse a sus labores, por ende se toma toda esta situación como desinterés por parte del accionante. Sucediendo esta situación nuevamente para el día 8 de abril de 2010, obteniendo que el accionante tampoco quiso reaunadar sus labores. Enviándose posteriormente varias comunicaciones para que se reincorpore a su puesto trabajo.



Que: “(…) es evidente, claro, patente y manifiesto que la Providencia Administrativa (…), dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en cuanto a declarar con lugar la providencia en contra de ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV) y a pesar de ello, dicha solicitud de Reenganche, y aunque existen en autos pruebas de ambas partes que la conllevara a decidir de la manera en que lo hizo. El trabajador quien tenía la obligación de demostrar su afirmación, el hecho que configura su pretensión, en cuanto al despido alegado, en virtud de que la empresa en ningún momento contradijo la solicitud solo alego que lo despide antes de cumplir los tres meses en su puesto de trabajo y en sus pruebas aporta medios que pueden determinar que el accionante fue contratado bajo la figura de contratos a tiempo determinado, existiendo pruebas en autos de cartas de certificación donde se aprueba ingreso del accionante con lapso de tres meses para prueba, sin embargo la empresa a pesar de todo ello obedece la providencia administrativa y consta en los autos tal cual lo señale con anterioridad que la empresa se anima a reenganchar al trabajador y lo cita varias veces y le envía comunicaciones, negándose el actor a dicha situación, pero es menester señalar que la empresa logra probar que la antigüedad del actor es de 2 meses y 23 días de antigüedad, y su contratación se hizo para suplir la falta de Ángel Castillo es decir la empresa, jamás se excepcionó. De tal manera que, la lapidaria Providencia que produjo y no se toman en cuenta las pruebas aportadas en autos de la empresa cuestionada transgrede multidimensionalmente derechos fundamentales y no considera justo , a ser condenada de acuerdo a lo probado y alegado en autos, a una justicia imparcial. (…)”

Que: Se evidencia de la providencia administrativa en cuestión que hay Abuso de Poder y Vicios en dicha providencia. Por ende se violan:

“Se violan así las siguientes normales (sic) constitucionales y legales:
a).- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
-Artículo 21, ordinal 2° (…)
-Artículo 26 (…)
-Artículo 49 (…)
b).- Ley Orgánica del Trabajo:
-Artículo 454 (…)
-Artículo 455 (…)
-Artículo 456 (…)

c).- Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
-Artículo 72 (…)

d).- Código de Procedimiento Civil:
-Artículo 12 (…)
-Artículo 15 (…)

Que: “Existe (…) la plena convicción de que la Providencia Administrativa tantas veces señalada incurre en flagrante Infracción de normas y principios de rango constitucional e Infracción de normas preexistentes y principios de rango legal, violentándose normas de orden público; quebrantándose u omitiéndose con tal proceder formas sustanciales. Aunado a ello, la Providencia recurrida incurre en contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación.”

Por último, solicitó la parte recurrente la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).

En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha Nueve (09) de Junio de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos y se dejó constancia de que no se promovieron pruebas, simplemente se ratificaron las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso, considerando la parte recurrente que el asunto es de mero derecho.

Se le concedió a la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que aclarara sobre los vicios denunciados. Que encontrándose en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el acto de contestación de la demanda, una vez llevada a cabo la contestación, la Inspectoría del Trabajo dio lugar de continuar con el procedimiento administrativo y aperturar el lapso probatorio, dictando en su lapso la Providencia Administrativa. Que plasma reenganchar al actor a su puesto de trabajo y al pago de salarios caídos sin tomar en consideración sus dichos y sus pruebas que establece contrato a tiempo determinado y a que la antigüedad no superaba el lapso de tres meses.

Relató el recurrente a este Tribunal que mas allá de eso, resulta que se trata de un despido alegada por el trabajador, sin tomar en cuenta que se encontraba bajo la figura de contratos a tiempo determinado; que se reconoció la relación de trabajo; pero se le reconoció la inamovilidad, por el tiempo de antigüedad y estaba en un lapso de pruebas; por lo que correspondía al trabajador probarse inamovilidad. Y la Inspectoría decidió que tenía inamovilidad y que no debía ser despedido injustificadamente, se acordó el Reenganche desde que hubo el despido, es decir, hay una profunda contradicción en el acto administrativo y todo haber obviado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Delató que se violan derechos fundamentales, que se menoscaba el Derecho a la Defensa. Que se transgredieron normas Constitucionales (artículos 21, 26 y 49); y normas legales (artículos 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil).

En ese estado, el Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las partes y la representación del Ministerio Público cuentan con cinco (05) días de despacho para presentar los informes conclusivos.

En fecha 16 de junio de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, debiendo acotarse que el Ministerio Público no presentó informe alguno a este Tribunal.

-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Ratifican que esta probado en el expediente administrativo que el ciudadano RONAL JESUS ALDAMA QUIROZ, presto servicios para la empresa, como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en el Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (CEAPUCV)

Que en la primera ocasión fue contratado para suplir al señor ANGEL CASTILLO, quien había sido trasladado, de manera temporal, al departamento de servicios generales del IPP.UCV. Dicha suplencia se inicio el día 26 de mayo y finalizo el 31 de julio de 2008.

En la segunda oportunidad, la relación se inicio el 02 de septiembre y concluyo el 28 de noviembre de dicho año: este contrato también se hizo para suplir al señor antes mencionado, y su tiempo de duración es de 2 meses y 23 días de antigüedad, y deja de asistir a sus labores por tres días por reposo medico.

Documentos probatorios que rielan a los folios 58 al 67 del expediente de la causa, se hizo notificación al actor en el folio 63 de esta situación, firmado por el, y no fue objeto de impugnación, especificándose en esta documental fecha de inicio y de egreso ya expuestas anteriormente.

Igualmente sucede con la segunda relación también fue notificada al actor.

Obviando así la Inspectora que declara providencia administrativa con lugar los medios probatorios acompañados incurriendo en violación de toda índole.

Estableciendo la providencia administrativa lo siguiente:

La Providencia Administrativa Nº 0864-2010 DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009, la cual a su vez fungió como acta del acto de contestación de la solicitud de restitución a la situación anterior de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ contra ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV) señaló lo siguiente:

“(…) Seguidamente el funcionario del Trabajo pasa a interrogar a la representación patronal sobre los particulares a que se contrae el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Si el solicitante presta servicios para la empresa .CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO No tiene inamovilidad. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: “ El Trabajador fue notificado de que dejaría de prestar servicios para la institución antes de cumplir los tres meses de servicio”. Es todo”. En este estado el Inspector del Trabajo Jefe en Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur) vistos los alegatos expuestos en la contestación de la presente solicitud en aras de garantizar el fiel cumplimiento del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 5.752 de fecha 27 de diciembre de 20007, emanado del Ejecutivo Nacional en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral, esta Inspectoría del Trabajo, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el (la) ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ (a):, titular de la cédula de identidad número V-15.226.605, en contra de la Empresa ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV).”, ordenándose a esta última al RENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, desde la fecha que fue despedido el (la) trabajador hasta su efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia Administrativa de restituir a el (la) trabajador (a) en su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido (HACER), y con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Junio del año 2005, bajo la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, que reza: (…) concediéndole un plazo de Tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el tercer (3°) día hábil a la presente fecha a las 4:30 p.m., quedando la representación patronal debidamente notificada en este acto. (…)”

-VI-
DE LOS INFORMES

En fecha 16 de junio de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual se señaló lo siguiente:

Ratifican que esta probado en el expediente administrativo que el ciudadano RONAL JESUS ALDAMA QUIROZ, presto servicios para la empresa, como AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, en el Centro Educativo de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (CEAPUCV)

Que en la primera ocasión fue contratado para suplir al señor ANGEL CASTILLO, quien había sido trasladado, de manera temporal, al departamento de servicios generales del IPP.UCV. Dicha suplencia se inicio el día 26 de mayo y finalizo el 31 de julio de 2008.

En la segunda oportunidad, la relación se inicio el 02 de septiembre y concluyo el 28 de noviembre de dicho año: este contrato también se hizo para suplir al señor antes mencionado, y su tiempo de duración es de 2 meses y 23 días de antigüedad, y deja de asistir a sus labores por tres días por reposo medico.

Documentos probatorios que rielan a los folios 58 al 67 del expediente de la causa, se hizo notificación al actor en el folio 63 de esta situación, firmado por el, y no fue objeto de impugnación, especificándose en esta documental fecha de inicio y de egreso ya expuestas anteriormente.

Igualmente sucede con la segunda relación también fue notificada al actor.

Obviando así la Inspectora que declara providencia administrativa con lugar los medios probatorios acompañados incurriendo en violación de toda índole.

Alega que se violan normas constitucionales, alega abuso de poder , vicios en el acto y el falso supuesto y la errónea aplicación del derecho.


-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, no obstante, ratificó las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente con el escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto: Documentales.
• DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales consignadas como anexos del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto, ratificadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente e insertas a los folios 19 al 70 (ambos folios inclusive), y los folios 71 al 163 las mismas son apreciadas por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, incoado por el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ en contra de la empresa ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV)., las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y el Recurso de Nulidad interpuesto por ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, siendo declarada la incompetencia para conocer del asunto en fecha trece (13) de julio de 2010, por el Juzgado Superior tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. ASÍ SE ESTABLECE.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0864-2010 DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009 , dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentada por el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.605 en contra de la ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV)

Sobre la base de la ausencia de procedimiento, pareciera la denuncia invocada por la parte actora que hace nula la providencia, entiende quien juzga la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Sobre esta causal de nulidad sostiene José Araujo-Juárez, en su obra Derecho Administrativo Parte General, pagina 578, Ediciones Paredes Caracas-Venezuela 2007:

El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19,ord, 4,LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.
(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala García De Enterría que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.
Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aun empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable. (Negrillas y subrayado colocado por el tribunal).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

La Sala Político Administrativo de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, parece adoptar el mismo criterio doctrinario anterior respecto de la interpretación de la norma bajo estudio, indicando:

Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008) (Resaltado de la Sala)”.
Del texto transcrito se colige que cualquier irregularidad en el procedimiento administrativo no acarrea la nulidad del acto administrativo dictado, sino que ésta se produce sólo cuando la prescindencia del procedimiento sea total y absoluta y en aquellos casos en que la irregularidad denunciada haya vulnerado el derecho a la defensa del administrado.

Consecuente con lo antes precisado es necesario acotar que la falta de valorar las pruebas de la recurrente, la inspectora en el presente procedimiento administrativo, (“si se dan los supuesto conforme a las preguntas”), viene ha ser una formalidad fundamental que por su calidad constituye un trámite esencial al derecho a la defensa que no se toman en consideración las respuestas dadas por parte de la recurrente y no se conjugan con sus pruebas, que afecta de nulidad absoluta del acto administrativo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, resultaba necesario, esencial y procedente abrir el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso bajo estudio para ello veamos el acta de fecha 25 de octubre de 2010:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Si el (la) solicitante presta servicios para la empresa?. CONTESTO: “Si. Es todo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Si reconoce la inamovilidad alegada por el (la) solicitante? CONTESTO. No tiene inamovilidad. Es todo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Si se efectuó el despido invocado por el (la) solicitante?. CONTESTO: “No, en otro orden de idea, solicito con todo respeto a este Despacho se acumule a este expediente el procedimiento signado con el Nº 079-2008-01-0170, relativo a una solicitud de calificación iniciada en contra del señor RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ actor en este procedimiento. Es todo”

Al observar la respuesta otorgada por la representación patronal piensa quien hoy sentencia que ciertamente al negarse el despido inexorablemente debió la administración después de abrir el lapso probatorio previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales preceptúan:

“Artículo 454.− Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.

“Artículo 455.− Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación” (negrillas y subrayados del Tribunal).

Tomar en cuenta las pruebas presentadas por el recurrente, y al probar los dichos del recurrente que se estaba en presencia de suplir en una primera oportunidad un trabajo a un trabajador, y en la segunda oportunidad otro contrato a tiempo determinado que duro menos de los tres meses de prueba que otorga la LOT y al ordenar abrir la articulación probatoria a los fines que las partes probaran sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la luz de la vigente jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.-

Consecuente con lo antes expuesto el acto administrativo contenido en el acta de fecha 03 de diciembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por lo tanto se ordenará al órgano administrativo abrir el lapso probatorio a que se contrae la norma del artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de preservar el derecho a la defensa de las pruebas aportadas por la parte recurrente y donde se demuestra sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto tal reposición se considera útil y obsequiosa a la justicia, pues como sabemos el proceso es un instrumento de concreción de está, y en protección del hiposificiente, sobre lo expuesto se ha pronunciado el Juzgado Superior tercero en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha19 de julio de 2010, en el expediente 0864-09, nomenclatura de dicho tribunal, indicando:

“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada, sin poder considerar extemporáneas las pruebas aportadas por ambas partes y así se decide…”

Todo lo anterior hace justificado e imperativo, ordenar la reposición del procedimiento administrativo, por lo qué se ordena a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, abrir el lapso probatorio a que se contrae el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa notificación a las partes, en el expediente administrativo Nº 079-2008-01-0170, contentivo del procedimiento de RENGANCHE Y PAGOS DE SALRIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, V-15.226.605, en contra ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV).,todo ello como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa0864-2010, contenida en el acta de fecha 30 de Noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-
-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV)., Asociaciciòn civil, debidamente inscrita por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de julio de 1958, bajo el Nº 5, Tomo 17, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados en ejercicio, LEON ARISMENDI, GABRIELA SANCHEZ Y ASTRID ACOSTA RENDON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 28.562, 46.913 y 60.916 respectivamente., en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0864-2010 DE FECHA TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de RENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS intentada por el ciudadano RONALD JESUS ALDAMA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.226.605en contra de ASOCIACION DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (APUCV)..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los Catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ALIDA FELIPE

EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:34 PM de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

AF
Exp. AP21-N-2010-000056