REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006172

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIO CESAR MEJIAS CASTELLANO y LUIS ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-8.269.668 y V-8.236.449 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, MILAGROS CAROLINA OROZCO PEREZ y LUZ ELENA LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.103, 89.027 y 91.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el N° 55, Tomo 172-A-VII; LOS CORTIJOS DE LOMA LINDA, C.A y CORPORACION MACIZO DEL ESTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO SILVA CARDOZO e YNDIRA PEREZ GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 66.093 y 64.434 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 17 de diciembre de 2010 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en ésta misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 02 de mayo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 03 de mayo de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 06 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 13 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 27 de junio de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 11 de julio de 2011, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que los ciudadanos JULIO CESAR MEJIAS CASTELLANOS y LUIS ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ, comenzaron a prestar sus servicios como Mecánico de Primera y Mecánico de Segunda respectivamente, mediante contrato de obra; el primero ingresó a laborar a partir del 14 de enero de 2009 y el segundo a partir del 11 de mayo de 2009; que en fecha 18 de diciembre de 2009 fueron despedidos injustificadamente; que el primero ejerció una prestación laboral ininterrumpida de 11 meses y 04 días y el segundo de 07 meses y 07 días; que ambos cumplían un horario efectivo de trabajo prefijado y determinado de lunes a miércoles de 07:15 a.m a 12:00 p.m y 01:00 p.m a 05:50 p.m; jueves 07:15 a.m a 12:00 p.m y 01:00 p.m a 04:50 p.m; viernes de 07:00 a.m a 11:50 a.m; que cada uno de los trabajadores cumplió una labor efectiva semanal de 42,10 horas; que desde el inicio de la relación laboral mantuvo a los actores en un campamento para su pernocta, trasladándolos diariamente a las 05:00 a.m a su lugar de trabajo, empleando en dicho trayecto de ida un tiempo mínimo de 02 horas diarias y de regreso un tiempo mínimo de 2:30 horas diarias, lo que representa en viaje diario de 04:30 horas, debido a esto la demandada debe dar cumplimiento a los beneficios establecidos en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009 referente a los campamentos; que el primero devengó un salario diario inicial a partir del 14 de enero de 2009 de Bs. 120,00, que le era cancelado de una forma irregular, le cancelaba 61,47 como salario de acuerdo a lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios básicos y la diferencia Bs. 58,53 los cancelaba como si fuera un bono, representado un salario semanal de Bs. 840,00; que a partir del 1° de mayo de 2009 hasta el 18 de diciembre de 2009, devengó un salario diario de Bs. 144,00 y el segundo devengó un salario semanal de Bs. 466,55; que posteriormente fueron reasignados para trabajar en otro proyecto urbanístico; que se mantuvieron en el campamento; que el primero fue reasignado a partir del 14 de octubre de 2009 y el segundo a partir del 05 de agosto de 2009; que reclaman los siguientes conceptos y cantidades:
Julio César Mejías Castellano:
Prestación de Antigüedad: Bs. 17.093,70.
Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.557,47.
Tiempo de Viaje, cláusula 17 Convención Colectiva del Trabajo: Bs. 20.214,00.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Bs. 8.585,28.
Utilidades fraccionadas: Bs. 11.880,00.
Útiles escolares 2009: Bs. 3.600,00.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.180,00.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 6.180,00.
Bono alimenticio: Bs. 6.360,40.
Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 52.879,20.
Intereses moratorios: Bs. 2.863,19.
Indexación sobre antigüedad: Bs. 4.260,37.
Suministros no entregados: Bs. 3.020,00.
TOTAL: Bs. 144.673,61.
Abono a cuenta de liquidación: Bs. 35.226,73.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 109.446,88.
Luís Alberto Guerra:
Prestación de Antigüedad: Bs. 5.665,04.
Intereses sobre antigüedad acumulada: Bs. 244,55.
Tiempo de Viaje: Bs. 3.099,23.
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: Bs. 2.869,28.
Utilidades fraccionadas: Bs. 3.499,13.
Útiles escolares 2009: Bs. 1.666,25.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 3.247,65.
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 3.247,65.
Bono alimentación: Bs. 4.532,00.
Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 21.074,83.
Intereses moratorios: Bs. 948,89.
Indexación sobre antigüedad: Bs. 1.411,93.
Suministro de dormitorios, botas y trajes de trabajo: Bs. 3.020,00.
TOTAL: Bs. 54.526,43.
Abono a cuenta de liquidación: Bs. 12.628,15.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 41.898,28.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, inicio, egreso, motivo de egreso (despido injustificado), la aplicación de la Convención Colectiva que los une, reconoce que le adeuda a los trabajadores algunos de los conceptos que reclaman, reconoce los últimos salarios diarios devengados; niega que tenga la obligación de proveer campamento, de conformidad con la cláusula 17 del Convenio Colectivo de la Construcción, ya que el desarrollo urbanístico se ejecutó dentro de áreas urbanas, con acceso cercano de transporte público, por lo que niega que las horas de tiempo en transporte deban ser tomadas como tiempo hábil de la jornada de trabajo, niega las horas extras reclamadas y su incidencia en el cálculo.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A1” y “A2” contratos de obra determinada, a la misma se le confiere valor probatorio, evidenciándose de los mismos las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes. Así se decide.-
Marcado “B1”, “B2” planillas de liquidación de prestaciones sociales, no se les confiere valor probatorio, por no ser oponibles. Así se decide.-
Marcado “C1, C2” copia simple de los protestos evacuados por la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 31 de mayo de 2010, evidenciándose del mismo el protesto de los cheques.
Marcado “D” recibos y comprobante de pago de sueldo semanal, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “E” recibos y comprobante de pago de sueldo semanal, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “F1”, “F2” dos libretas de cuenta de ahorro del ciudadano Julio Mejías.
Marcado “G” libreta de cuenta de ahorro del ciudadano Luís Guerra, las mismas se desechan por cuanto este hecho no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco de Venezuela, no constando en autos sus resultas y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio la parte promovente desistió de dicha prueba.

PARTE DEMANDADA:
Documentales de Luís Alberto Guerra Rodríguez:
Marcado “A” hoja de vida, a los fines de probar la fecha de ingreso, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que este hecho fue admitido por la demandada. Así se decide.-
Marcado “B” planilla de liquidación de prestaciones sociales, se les confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “C” recibos de pago semanal, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Documentales de Julio César Mejías Castellano:
Marcado “D” hoja de vida, a los fines de probar la fecha de ingreso, la misma se desecha por no aportar nada a lo controvertido del juicio, ya que este hecho fue admitido por la demandada. Así se decide.-
Marcado “E” planilla de liquidación de prestaciones sociales, se les confiere valor probatorio por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Marcado “F” recibos de pago, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, sus fechas de inicio, egreso, los cargos, los salarios, la aplicación de la Convención Colectiva que rige a las partes, quedando la litis circunscrita en determinar si los pedimentos de los co demandantes se encuentran ajustados a derecho.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por los actores son procedentes.
En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es el Tiempo de Viaje, de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción 2007 – 2009, establece: “…Los empleadores suministrarán a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo.
Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo…..”
Ahora bien, evidenciándose de la cláusula parcialmente transcrita, que el desarrollo urbanístico se ejecutó en áreas urbanas, no siendo aplicable la mencionada cláusula, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.-
En este sentido, al declararse improcedente la cláusula 17, resulta forzoso declarar improcedente igualmente la cláusula 35 referente al bono alimenticio, con la provisión de campamento, provienes de sábanas ni otros utensilios, ya que la obra fue ejecutada en zona poblada. Así se decide.-
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas, útiles escolares 2009 (cláusula 18), indemnizaciones por despido justificado, artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Oportunidad de pago (cláusula 46) al momento de la demandada dar contestación a la demanda, reconoció que le adeuda a los actores los anteriores conceptos, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral para el ciudadano JULIO CESAR MEJIAS CASTELLANO (14 DE ENERO DE 2009), su fecha de egreso (18 DE DICIEMBRE DE 2009), último Salario Diario (Bs. 144,00), Motivo de egreso (Despido injustificado), se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los conceptos que se declararon procedentes, bajo éstos parámetros. Así se decide.-
En cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO GUERRA, fecha de inicio (11 de mayo de 2009), fecha de egreso (18 de diciembre de 2009), Motivo de egreso (Despido injustificado), último salario diario devengado (Bs. 66,65), se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los conceptos que se declararon procedentes, bajo éstos parámetros. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de revisar los conceptos reclamados, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JULIO CESAR MEJIAS CASTELLANO y LUIS ALBERTO GUERRA RODRIGUEZ contra CONSTRUCTORA TERRAZUL 69, C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a los actores los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLY ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA