REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-004104

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: HECTOR ANTONIO ACOSTA DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.961.851.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES y CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135, 118.267 y 130.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOAQUIN SILVEIRA CALDERIN y CARLA ESPERANZA SILVEIRA CALDERIN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 29.234 y 43.041 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 03 de agosto de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 04 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en esa misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 09 de agosto de 2010 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 12 de agosto de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 14 de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de marzo de 2005; que desempeñó el cargo de obrero; que devengó un último salario mensual de Bs. 359,00; que laboró de lunes a viérnes en un horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m; que en fecha 23 de marzo de 2007 fue despedido injustificadamente; que visto el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo declarada Con lugar la Providencia Administrativa en fecha 10 de octubre de 2007, no dando la demandada cumplimiento con dicha Providencia, razón por la cual el actor demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 1.361,38.
Utilidades fraccionadas: Bs. 29,93.
Indemnización por despido y preaviso, art. 125 LOT: Bs. 1.528,80.
Vacaciones y Bono vacacional vencido: Bs. 550,62.
Utilidades vencidas: Bs. 359,10.
Salarios Retenidos: Bs. 10.494,79.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 14.324,62.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, por cuanto la Ley Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131 en cuanto a la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se deberá aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos y el articulo 135 en su segundo aparte que “...Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contrario derecho la petición del demandante…”.
Sin embargo, en el caso de autos se observa que el demandado es la República Bolivariana de Venezuela, operando en favor del demandado los privilegios y prerrogativas procesales que le asisten a la República de conformidad con la ley.
Así de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse lo dispuesto tanto en el Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; y no la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 131 y 151, esto es el de tenérsele por confeso por no haber dado comparecido a la celebración de las audiencia tanto preliminar como la de juicio y no haber dado contestación a la demanda.
Así, establece el artículo 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes, incluso la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Establecido lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B”, copia certificada del Expediente Administrativo, al cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” contratos de trabajo, no se les confiere valor probatorio, por cuanto no se evidencian las firmas tanto del actor como del demandado. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” carta de despido, se le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada, evidenciándose que la fecha de culminación de la relación laboral fue en fecha 23 de febrero de 2007. Así se decide.-
Marcado “C” y “D” liquidaciones originales de prestaciones sociales, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la parte actora, evidenciándose de las mismas el pago efectuado por la demandada. Así se decide.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas traídas a los autos se evidencia, que la parte actora logró demostrar que entre estos si existió relación de trabajo y que la misma se inicio en fecha 21 de marzo de 2005 hasta el 23 de febrero de 2.007, que el cargo desempeñado era de Obrero, devengado un salario básico mensual de Bs. 512,32, que demanda a la CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR, no compareciendo a la Audiencia de juicio, es por ello que esta Juzgadora pasa de inmediato a determinar los conceptos requeridos por el actor.
En el presente juicio, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de juicio y dado que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendiéndose contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de probar como efectivamente lo hizo, y se procede a constatar que los pedimentos reclamados por el actor se encuentren ajustados a derecho.
En cuanto a la prestación de antigüedad, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 1.361,38, evidenciándose que constan en autos liquidaciones de prestaciones sociales que rielan a los folios 86 y 87, pago por este concepto, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y bono vacacional vencido, se evidencia en la planilla de liquidación que riela al folio 87 que fueron cancelados, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades vencidas, no consta en autos, el pago liberatorio de dicha obligación, razón por la cual se declara procedente. Así se decide.-
En cuanto a los salarios retenidos, los mismos se declaran procedentes ya que en fecha 10 de octubre de 2007, la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativa, ordenando el pago de los salarios caídos, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
Se ordena una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto hacer los cálculos de los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-
En conclusión, por no haber procedido todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda y así se concluye.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

No hay condenatoria en costas dado que la parte demandada en el presente juicio es un ente del Estado al cual se le debe otorgar todos los privilegios y prerrogativas de la República.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR ANTONIO ACOSTA DIAZ contra CORPORACION DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR., partes ya identificadas. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada. QUINTO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de julio de Dos Mil once (2011). Año 201º y 152º.

LA JUEZ
ABG. ALIDA FELIPE
LA SECRETARIA
ABG. DARLYS ANCHETA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.