REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-003168

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ADRIAN DE JESUS HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.337.875.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, ISRAEL ARISTIDES GARCIA OVIEDO, MARTHA LOPEZ y GERMAN ESTEBAN ZANONI VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 103.506, 97.052, 55.981 y 60.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 11, Tomo 119-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO, AIMARA COROMOTO AVILA ACOSTA y NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 72.525, 121.998, 76.190 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de junio de 2010 el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 23 de junio de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 11 de mayo de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 20 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente, a los fines de su tramitación.-

En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la presente demanda, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de marzo de 2000; que su horario estaba comprendido de lunes a sábado desde las 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m; que desempeñaba el cargo de Soldador; que en fecha 04 de febrero de 2010 puso fin a la relación laboral; que el salario básico mensual fue de Bs. 1.371,3, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 81.269,5.
Fideicomiso: Bs. 4.200.
Vacaciones más bono vacacional: Bs. 1.431.
Utilidades: Bs. 40.796,17.
Cesta ticket: Bs. 27.000.
Horas extras: Bs. 10.272.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 169.941,65.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, fecha de inicio, egreso, el cargo, el motivo de egreso (Renuncia); niega el horario, el salario, niega todos y cada uno de los conceptos reclamados por cuanto ya fueron cancelados.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de la relación laboral. 2). La fecha de inicio. 3) La fecha de egreso. 4) El cargo. Quedando todos estos hechos fuera del debate procesal.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si es procedente o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, ya que la demandada alegó habérselos cancelados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada y por ende verificar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas explanados en el escrito libelar.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Marcadas “A1”, “A2” constancias de trabajo, las mismas se desechan por no formar parte de lo controvertido del juicio, ya que la relación laboral fue admitida. Así se decide.-
Marcado “A3” renuncia de trabajo, la misma se desecha por no formar parte de lo controvertido del juicio, ya que este hecho fue admitido. Así se decide.-
Marcado “A4” original de oficio dirigido al Banco Mercantil, se le confirió valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición del libro de horas extras, a pesar de no haber sido exhibidas, en cuanto a este concepto es carga probatoria de la parte actora.-
Testimonial: Promovió la testimonial del ciudadano JAIRO ALFREDO MORON QUINTERO, dejándose expresa constancia que no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Parte demandada:
Documentales:
Rielan de los folios 101 al 166 recibos de pagos, a los mismos se les confieren valor probatorio, por ser oponible a la otra parte. Así se decide.-
Rielan de los folios 168 al 189 inclusive, liquidaciones de prestaciones sociales, correspondientes de los años 2000 al 2010, a los mismos se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte, evidenciándose de los mismos el pago efectuado al trabajador. Así se decide.-
Rielan de los folios 190 al 191, recibos de préstamos personales, se les confieren valor probatorio, por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos FERNANDO REYNOSO, YARITZA SANCHEZ, JOSE TOVAR, LUIS CENGARLE, CLAUDIO LOMBARDI, CAROLINA CORONADO, dejándose expresa constancia que solo comparecieron a la Audiencia de juicio los ciudadanos YARITZA SANCHEZ y JOSE TOVAR, una vez oídas las preguntas y respuestas dadas por éstos testigos, esta juzgadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que les merece credibilidad sus dichos. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar si efectivamente fueron canceladas las prestaciones sociales del actor, dado que la demandada alegó haberlas cancelado, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, tal como quedo establecido en los límites de la controversia.-
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar que los pedimentos de la actora están ajustados a derecho.
En primer lugar, el actor reclama Bs. F 81.269,5 por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto riela a los folios 168 al 188 originales de prestaciones sociales donde consta el pago de dicho concepto desde el año 2000 al 2010, cumpliendo la demandada su carga de probar, razón por la cual se declara improcedente este pedimento. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones más Bono vacacional fraccionado, riela al folio 188, el pago liberatorio de estos conceptos, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
En cuanto a los cesta ticket, el actor reclama la cantidad de Bs. 27.000, negando la demandada que deba cancelárselos, ya que la empresa no contaba con más de veinte (20) trabajadores, logrando probar su dichos con los testigos traídos al juicio y que fueron valorados por esta sentenciadora, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a las utilidades el actor reclama la cantidad de Bs. 40.796,17, ya que durante la relación laboral este concepto nunca le fue cancelado, la demandada cumplió con su carga de probar ya que rielan a los folios 168 al 188 liquidaciones de prestaciones sociales, evidenciándose el pago por dicho concepto, razón por la cual se declara improcedente. Así se decide.-
Se observa que la parte actora solicita la cantidad de Bs. 10.272 por concepto de horas extraordinarias, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y del análisis de las pruebas a portadas por ésta parte, no se evidenció que las haya laborado, razón por la cual se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Siendo todo esto así, se pudo constatar que ningunos de los pedimentos del actor se encuentra ajustado a derecho y verificado que la demandada cancelo correctamente las prestaciones sociales, se declara sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ADRIAN DE JESUS HERNANDEZ CASTILLO contra TANQUES HIDRONEUMATICOS T.H, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora perdidosa, atendiendo a su salario
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA