REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-000494

PARTE DEMANDANTE: THIMOTY JOSE DUEÑEZ SEGNINI, AMADOR ALI MARIN COLMENARES y PEDRO PABLO HERNANDEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.367.757, V-16.438.302, V-17.286.920 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BELKIS ZAMORA GRANADILLO y GENOVEVA MONEDERO NAVARRO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.974 y 31.861 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TERABRAIN COMMUNICATIONS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de agosto de 1.997, bajo el Nro. 38, Tomo 137-A Qto y solidariamente al ciudadano JOSE ALI VIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.589.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON JOSE PERNIA VIVAS, NATALIA QUINTERO OVALLES y NOA TAZHAI BETANCOURT, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.519, 26.335, 38.795 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.


Se inició el presente juicio por cobro de prestaciones sociales presentado en fecha 29 de Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 02 de febrero de 2010 el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 03 de febrero de 2010 admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de febrero de 2011, se dejó constancia que la parte demandada solidariamente, dio contestación a la demanda y en esta misma fecha ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 19 de julio de 2011, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes, dictándose el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

El co demandante Thimoty Dueñez, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de julio de 2006, desempeñándose como Pasante Ingeniero de Software, de acuerdo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:30 p.m; que en el contrato de trabajo se estableció un salario base mensual, más los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, pago de utilidades por cuatro (4) meses de salario; que igualmente le ofrecía el pago de gimnasio, cursos de ingles y de postgrados; que en fecha 30 de abril de 2008 se retiro voluntariamente, que su último salario básico mensual fue de Bs. 3.906,26, siendo infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a un acuerdo, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 11.645,53.
Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs. 1.339,92.
Prestación de Antigüedad Complementaria: Bs. 3.017,01.
Utilidades fraccionadas del año 2008: Bs. 5.324,14.
Utilidades vencidas del año 2007: Bs. 15.972,43.
Vacaciones 2007 no disfrutadas: Bs. 1.953,15.
Vacaciones fraccionadas año 2008: Bs. 1.736,13.
Bono vacacional vencidos 2006 – 2007: Bs. 1.041,64.
Bono vacacional fraccionado 2008: Bs. 868,07.
Intereses de mora: Bs. 16.563,06.
Indexación: Bs. 24.200,56.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 90.780,24.
Amador Alí Marín Colmenares: Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de abril de 2007; que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Software, de acuerdo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:30 p.m; que en fecha 30 de abril de 2008 se retira voluntariamente; que su último salario básico mensual fue de Bs. 3.125,00, siendo infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a un acuerdo, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 6.112,93.
Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs. 448,15.
Utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 4.259,26.
Vacaciones vencidas 2008: Bs. 1.562,50.
Bono vacacional vencidos 2007 – 2008: Bs. 729,17.
Por descansos y feriados en vacaciones vencidas: Bs. 729,17.
Intereses de mora: Bs. 5.246,10.
Indexación: Bs. 6.965,07.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 26.052,34.
Pedro Pablo Hernández Mejías: Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de abril de 2007; que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Software, de acuerdo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:30 p.m; que en el contrato de trabajo se estableció un salario base mensual, más los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, pago de utilidades por cuatro (4) meses de salario; que en fecha 30 de abril de 2008 se retira voluntariamente; que su último salario básico mensual fue de Bs. 3.000,00, siendo infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a un acuerdo, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de Antigüedad: Bs. 6.027,90.
Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs. 445,57.
Utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 4.088,89.
Vacaciones vencidas 2008: Bs. 1.500,00.
Bono vacacional vencidos 2007 – 2008: Bs. 700,00.
Por descansos y feriados en vacaciones vencidas: Bs. 700,00.
Intereses de mora: Bs. 5.246,10.
Indexación: Bs. 6.965,07.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 25.515,93.

Alegatos del demandado solidariamente ciudadano José Alí Vivas Suárez:
Alegó la falta de cualidad e interés por no tener el carácter de patrono, de conformidad con los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también alega la improcedencia de la demanda por falta de un presupuesto procesal que impide su condena y la inadmisibilidad de la demanda por no existir norma legal que establezca su responsabilidad solidaria.

Se deja expresa constancia que la empresa TERABRAIN COMMUNICATIONS, C.A, no dio contestación a la demanda.

DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

La empresa demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 151 LOPTRA la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello debe precisar si es contraria a derecho la petición libelar.

El señalado art. 151 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso, con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

Y el artículo 135 ejusdem establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" [negrillas del Tribunal].

Las normas transcritas, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, en los casos de los artículos parcialmente transcritos, cuando se dan dos (2) condiciones sine qua non, a saber: 1º) que el demandado no compareciere a la Audiencia de Juicio o no diere contestación a la demanda. 2°) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, pues a diferencia del perfeccionamiento de esa figura en el proceso civil (art. 362 del Código de Procedimiento Civil), en éste no se amerita un tercer supuesto fáctico como lo es el “que nada probare que le favorezca”.
Entonces, en el caso sub iudice se ha dado uno de los dos (2) supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo aludida, es decir, la demandada no compareció a la Audiencia de Juicio, ni dio contestación a la demanda, pues pasemos a verificar si lo peticionado en cuanto al reclamo de prestaciones sociales es contrario a Derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcados “1.1” al “1.7” originales de sobres de pago de nómina.
Marcados “2.1”, “2.2”, “3.1”, “3.2” contratos de trabajo.
Marcado “4.1” de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Marcado “5.1”, “6.1” constancias de trabajo.
Marcados “7.1” al “7.25” copias certificadas de estados de cuenta emanados de Banesco, Banco Universal.
Marcado “8.1” al “8.8” notificación de riesgo efectuado por la empresa al demandante I, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T).
Marcados “9.1” al 9.7” comprobantes de pago entregados al demandante II.
Marcados “10.1” y “10.2” contrato de trabajo del demandante II.
Marcado “11.1” y “11.9” convenio de confidencialidad entregado al demandante II.
Marcado “12.1” Registro de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcado “13.1” constancia de trabajo del demandante II.
Marcado ¡14.1” al “14.2” constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, demandante II.
Marcado “15.1” al “15.8” notificación de riesgo efectuado por la empresa al demandante II, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T).
Marcado “16.1” al “16.2” recibo de prima por servicios médicos emanado de Mercantil Seguros.
Marcado “17.1” al “17.8” copias certificadas de estados de cuenta, emanados de Banesco, Banco Universal del demandante II.
Marcado “18.1” al “18.7” originales de sobres de pago de nómina entregados al demandante II.
Marcado “19.1” y “19.2” contrato de trabajo del demandante II.
Marcado “20.1” y “20.9” convenio de confidencialidad entregado por la empresa al demandante III.
Marcado “21.1” Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Marcado “22.1” y “22.2” constancias de trabajo del demandante III.
Marcado “23.1” y “23.2” constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.
Marcado “24.1” al “24.8” notificación de riesgo efectuado por la empresa a el demandante III, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T).
Marcado “25.1” recibo de prima por servicios médicos emanado de Mercantil Seguros.
A todas estas documentales se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos, la relación laboral, los cargos, los salarios. Así se decide.-
Marcado “26.1” al “26.23” copias certificadas de estados de cuenta, emanados de Banesco, Banco Universal del demandante III, el cual fue ratificado con las resultas de la prueba de informes.
Marcado “27.1” al “27.41” copias certificadas del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, el mismo se valora, a los fines de constatar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Marcados “28.1” al “28.7” correos electrónicos dirigidos al Presidente de las empresa ciudadano José Alí Vivas Suárez.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA BAENA, JONATHAN SANTILLI, GABRIEL JOSE BALDA ORTIZ, MARIELISA CLARET RODRIGUEZ MARTINEZ, SAUL ABRAHAM MONCADA ARNO, dejándose constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a Banesco, Banco Universal, constando sus resultas en los folios 373 al 391 inclusive, al mismo se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo las diferentes transacciones realizadas a los codemandadas por la empresa demandada. Así se decide.-

Se deja expresa constancia que la parte demandada, no aportó elementos probatorios.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, solo contestó la demanda el ciudadano JOSE ALI VIVAS SUAREZ (demandado solidariamente) y alega la Falta de Cualidad, como punto previo, esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar que el respectivo ciudadano es efectivamente el Presidente de dicha compañía, por ende lo hace solidariamente responsable ante los trabajadores, establecido así en las jurisprudencias de las salas específicamente se hace referencia a sentencia Nº 801 de la Sala de Casación Social de fecha 05-06-2008, que señala: que da el derecho de Empleado Dirección, de Presidente, Director o Gerente general de una empresa, tiene la doble condición de accionista y administrador, representante de la misma, lo que no es lo mismo que responsabilizarlo económicamente cuando mediante comportamiento doloso o culposo perjudica los derechos de trabajadores que le están subordinados, PUES ESTA CLARO QUE CUANDO SE TRATA DE SUS PROPIOS DERECHOS; LA MISMA LEGISLACION LABORAL OBLIGA RECONOCERLE SU CONDICION DE TRABAJADOR, PERO CUANDO SE TRATA DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ORGANIZACIÓN QUE ADMINISTRA; SI PUEDA SER VISTO COMO SUJETO QUE ENCARNA AL PATRONO y responder con su patrimonio personal cuando los bienes de la empresa-patrono (persona jurídica) no alcanzan.
Ahora bien, al analizar las pruebas documentales promovidas y ut supra valoradas, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos explanados por los demandantes se encuentran ajustados a derecho, y en este sentido se pronuncia de la siguiente manera:
Se tienen admitidos los siguientes hechos planteados en la demanda, en primer lugar la prestación del servicio y consecuencialmente la fecha de inicio y egreso; el cargo, el salario, de los codemandantes.
Siendo esto así, debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por los trabajadores desde la fecha de inicio de la relación laboral (25 de julio de 2006) hasta su fecha de culminación (30 de abril de 2008), en el caso del codemandante THIMOTY DUEÑEZ, (16 de abril de 2007) hasta su fecha de culminación (30 de abril de 2008), en el caso del codemandante AMADOR MARIN, (17 de abril de 2007) hasta su fecha de culminación (30 de abril de 2008), en el caso del codemandante PEDRO HERNANDEZ, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.
En cuanto a los pedimentos de Prestación de Antigüedad, sus intereses causados, Prestación complementaria, utilidades, utilidades, vacaciones, bono vacacional, en los casos de los codemandantes Amador Marín y Pedro Hernández, la prestación de Antigüedad, sus intereses causados, utilidades, vacaciones, bono vacacional, descansos y feriados en vacaciones vencidas, se declaran procedentes por cuanto no consta en autos pruebas que conste el pago liberatorios de dichos conceptos. Así se decide.-
Por todas las anteriores consideraciones se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tiene por confesa a la parte demandada TERABRAIN COMMUNICATIONS C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por el ciudadano JOSE ALI VIVAS SUAREZ. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieran los ciudadanos THIMOTY JOSE DUEÑEZ SEGNINI, AMADOR ALI MARIN COLMENARES y PEDRO PABLO HERNANDEZ MEJIAS contra TERABRAIN COMMUNICATIONS C.A, y en forma solidaria al ciudadano JOSE ALI VIVAS SUAREZ partes ya identificadas. CUARTO: Se ordena a la parte demandada y al demandado solidariamente, cancelar a los actores los conceptos, como quedo establecido en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2011. Años 201° y 152°.-


ALIDA FELIPE ROJAS.
LA JUEZ


DARLY ANCHETA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA