REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004913

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JOSE CLISELIO OLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 13.111.791.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS ONOFRE ARAUJO GUTIERREZ, IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ y LILIANA PACHECO ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 76.492, 117.551 y 63.760 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS JAYDAN C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 1.997, bajo el N° 15, Tomo 19-A Sgdo, siendo su última modificación en fecha 29 de enero de 2008, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo 12-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ELISA RODRIGUEZ, JULLIS MAILETH MANCERA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 11.928 y 95.871 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 15 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 14 de abril de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 18 de abril de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 20 de junio de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de junio de 2011, declarando Parcialmente Con lugar la demanda.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 1997; que desempeñaba el cargo de Operador de maquinaria pesada; que tenía un horario de 08:00 a.m a 05:00 p.m de lunes a viernes; que en fecha 11 de enero de 2010 fue despedido injustificadamente; que su último salario fue de Bs. 1.200,00; que en fecha 21 de abril de 2010, la demandada le cancela la cantidad de Bs. 22.669,81; que omitió cancelar lo correspondiente a las indemnizaciones por despido injustificado, diferencia en el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales; que el patrono al inicio de la relación laboral le cancelo 45 días de utilidades y 45 días de vacaciones, pero que posteriormente dejó de cancelárselos, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Vacaciones año 1998 – 1999 al 2009 – 2010: Bs. 14.400,00.
Bono vacacional año 1998 – 1999 al 2009 – 2010: Bs. 6.480,00.
Utilidades año 1998 – 1999 al 2009 al 2010: Bs. 17.145,00.
Antigüedad acumulada: Bs. 18.638,52.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 44.454,17.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 7.144,50.
Indemnización sustitutiva por despido injustificado: Bs. 4.286,70.
TOTAL: Bs. 112.548,89.
Menos anticipo cancelado: Bs. 22.669,81.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 89.879,08.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, niega la fecha de inicio alegando que fue en fecha 01 de enero de 2005, niega la fecha de egreso, aduciendo que fue el 31 de diciembre de 2009 por decisión del trabajador, negando por ende que lo haya despedido injustificadamente en fecha 11 de enero de 2010, niega el salario alegado por el actor, ya que su salario fue de Bs. 967,00, negó que le haya cancelado 45 días de utilidades, ya que siempre le canceló 15 días, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar la fecha de inicio, egreso, el motivo de terminación de la relación laboral, el salario integral, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Macado “A” copia de cheque de fecha 21-04-2010., el cual se aprecia, a los fines de constatar el pago efectuado por el actor.
Marcado “A1” cuadro de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 1997 al mes de octubre de 1999, se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “A2” recibo de liquidación, con fecha 21 de abril de 2010, se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “A3” cuadro liquidación final de contrato del período 01-01-2009 al 31-12-2009, se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “A4” cuadro liquidación final de contrato del período 01-01-2004 al 31-12-2004, se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “A5” cuadro liquidación final del período 01-01-2005 al 31-12-2008, se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “A6” cuadro liquidación final de contrato del período 01-01-2003 al 31-12-2003, se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “A7” cuadro liquidación final de contrato del período 01-01-2000 al 31-12-2000, se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Marcado “B” recibos de pago de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, se le confiere valor probatorio por no ser impugnada por la demandada. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos ELYS MARRERO, RENE BAUTISTA, ALVARO ANTONIO GALVIZ, HUMBERTO FUENTES, dejándose expresa constancia que solo compareció el ciudadano ALVARO ANTONIO GALVIZ, declarándose desierto el acto para el resto de los testigos. En cuanto a la declaración del testigo, esta juzgadora no lo aprecia, ya que no aportó nada en lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Banco Banesco, no constando en autos sus resultas y en la oportunidad de la Audiencia de juicio la parte actora desistió de la misma.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “1” liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 22.669,81, la cual fue valorada ut supra.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, el salario básico, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de inicio, egreso, el salario integral, si al actor le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado y si son procedentes los conceptos reclamados, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada.
En cuanto a la fecha de inicio, la parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 de enero de 1997, y la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó dicha fecha alegando que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de enero de 2005, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, probar su hecho nuevo. Ahora bien, esta juzgadora pudo constatar que no cumplió con su carga de probar, ya que lo único que consignó como prueba fue una liquidación de prestaciones sociales, no siendo ésta prueba suficiente e idónea para probar, por su lado la parte actora consignó varias documentales demostrando tal situación, razón por la cual se establece que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 21 de enero de 1997. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de egreso la parte actora alega que fue despedido injustificadamente en fecha 11 de enero de 2010 y la demandada al momento de dar contestación a la demanda negó dicha fecha y adujo que el actor manifestó su decisión de poner fin a la relación de trabajo en fecha 31 de diciembre de 2010, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, probar su hecho nuevo. Ahora bien, esta juzgadora pudo constatar que no cumplió con su carga de probar, razón por la cual se establece que la fecha de egreso de la relación laboral fue en fecha 11 de enero de 2010 por despido injustificado, haciéndose procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al salario, el actor alegó que devengó un salario de Bs. 1.200,00 mensual y que no se hizo el recargo por días feriados, horas extras, trabajos nocturnos, alimentación y vivienda, existiendo diferencia en el pago de los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. Por su parte la demandada negó tal situación y alegó que devengaba un salario de Bs. 967,00, negando igualmente el recargo por día feriado y horas extras. En este sentido observa esta juzgadora que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la demandada hizo sus cálculos a razón de Bs. 1.200,00, salario éste alegado por el actor, por lo que se establece que éste fue el último salario normal devengado por el actor. Así se decide.-
Se observa que la parte actora solicita el recargo por horas extras, de igual forma se denota de la contestación de la demanda que fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, evidenciándose que el actor no cumplió con su carga de probar. Así se decide.-
En cuanto a los días feriados, bono de alimentación, se pudo evidenciar en los recibos de pagos, que el trabajador si laboró días feriados y le era cancelado su bono de alimentación, teniéndose que tomar en cuenta estos conceptos para el cálculo del salario integral. Así se decide.-
En cuanto a las vacaciones y utilidades el actor alegó que en principio le canceló 45 días por estos conceptos y que posteriormente lo desmejoró cancelándole 15 días, negando la demandada este alegato. Ahora bien de las pruebas que cursan en autos se pudo constatar que efectivamente la demandada comenzó cancelándole 45 días, haciéndose procedentes las diferencias reclamadas, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional, utilidades, debiéndose hacer el cálculo de estos conceptos a partir del año 2000, ordenándose experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

En cuanto a la Prestación de Antigüedad, se declara procedente, debiéndose calcular de acuerdo al verdadero salario integral que debió devengar el actor, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de hacer el cálculo del salario integral, tomando en cuenta lo que se declaró procedente y del total restar lo que recibió el actor como adelanto de prestaciones sociales. Así se decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (21 de enero de 1997), su fecha de egreso (11 de enero de 2010), Salario Básico mensual Bs. 1.200,00; Motivo de culminación de la relación laboral (Despido injustificado).

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar parcialmente con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE CLISELIO OLIVAR contra MANUFACTURAS JAYDAN C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) día del mes de julio de Dos Mil diez (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HECTOR RODRIGUEZ


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO