REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AH23-L1995-000129
En transacción presentada en fecha 20 de enero de 2010, por el demandante Delys Seferen, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula identidad 2.787.745, asistido en este acto por el abogado Alfonso Puche, inscrito en el inpreabogado bajo el número 76.573, y por otra parte, el abogado Diego Lepervanche Acedo, inscrito en el inpreabogado 118. 753, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), acuerdan que la demandada adeuda a la demandante, por concepto de jubilación, bonificación de fin de año, y su corrección monetaria la cantidad de doscientos quince mil ciento ochenta y siete bolívares con catorce céntimos ( Bs. 215.187,14). Así mismo, en la transacción in comento el demandante reconoce que le adeuda a la demandada la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 484.162, 19), que representa la bonificación especial de diez mil doscientos doce con doce céntimos ( Bs 10.212,12), que el demandante debe reintegrar a la demandada, y la suma cuatrocientos setenta y tres mil novecientos cincuenta bolívares con siete céntimos (Bs. 473.950,07), por concepto de la corrección monetaria de esa bonificación especial. Por otra parte, la demandada adeuda a la demandante, la suma cuarenta y seis mil setecientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 46.738,50), por concepto de ajustes e incrementos de las pensiones de jubilación, así como las diferencias de bonificación de fin de año. En consecuencia, las partes en el acuerdo transaccional expresan que efectuada la compensación de las deudas recíprocas existe un saldo deudor a favor de la demandada por la cantidad de doscientos veintidós mil doscientos treinta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 222.236,55). Por el saldo deudor a favor de la demandada, el demandante autoriza a la demandada el cobro de dicha acreencia de las pensiones causadas a partir de julio de 2008, hasta un tercio (1/3) de cada pensión, y de las pensiones futuras, y hasta un tercio (1/3) de las bonificaciones de fin de año que se causaron en el año 2008 y que se causen en su favor hacia el futuro, hasta que se pague la deuda en su totalidad.
En relación a las pensiones de jubilación este Tribunal homologa los ajustes o incremento de la manera siguiente: a) Se aplicarán a las pensiones de jubilación los aumentos de salarios previstos en las convenciones colectivas a partir del 15 de junio de 1994. b) Las pensiones de jubilación se ajustará se ajustará al salario mínimo a partir del 1 de enero de 2000, si resultare inferior a éste. c A partir del 1 de junio de 200, cada vez que exista un aumento de salario mínimo, la pensión se ajustará a ese monto, de ser inferior, y además se aplicarán los aumentos generales de salario previstos en las convenciones vigentes a partir de esa fecha, y hasta la fecha de suscripción de este documento. d) Se calcularán las bonificaciones especiales de fin de año, incluyendo los incrementos que correspondan en razón de los ajustes efectuados a la pensión de jubilación.
Finalmente, las partes convienen en que la pensión de jubilación mensual de la demandante es la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.799, 23). Dicha pensión se entiende causada a partir del 1 de julio de 2008, por lo que ambas partes, acuerdan que se debe acreditar en la nómina de jubilados del demandante, las pensiones que se causaron en los meses de julio hasta diciembre de 2008, así como los meses de enero hasta mayo de 2009, con sujeción a las deducciones previstas en la presente transacción.
.Es por lo anterior, que este Juzgado, previa revisión del referido escrito y de los instrumentos poderes que los acredita, considera que la transacción celebrada, no vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables del ex-trabajador. Las partes celebran la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se imparte su HOMOLOGACION, QUEDANDO CONSUMADO EL ACTO COMO COSA JUZGADA Y TERMINADO EL PROCESO. Se ordena el archivo del expediente. Finalmente, se acuerda la solicitud de expedir dos copias certificadas de la presente transacción y de la presente sentencia que homologa la transacción presentada por las partes.

El Juez
Francisco Javier Río Barrios

La Secretaria
Karina Contreras