REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP22-L -2007-000068
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO CARDENAS y OTROS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LOBO, INPRE 64.345, AIDA CORDERO, INPRE 72.830, ZURIMA MACHADO, INPRE 8.061, MARGOT ENEIDA CHACON, INPRE 81.699, JESUS RAFAEL BARRERO, INPRE 75.307, FRANCISCO SANDOVAL, INPRE 42.442, JUAN LANDER, INPRE 46.167.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. (CORPOELEC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA AREVALO, INPRE 129.881, ADRIANA BLANCO, INPRE 81.759, MARIA MATOS, INPRE 114.336, y CARLOS ROMERO, INPRE 86.510.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS DE PAGOS
NATURALEZA DE LA DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto los acuerdos de pagos realizados en el acto conciliatorio de fecha veintidós (22) de julio de 2011, por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos GABRIELA AREVALO, INPRE 129.881, ADRIANA BLANCO, INPRE 81.759 y PEDRO PERERA, INPRE 21.061, y por los demandantes y terceros adheridos no impugnados asistidos y en algunos casos representados judicialmente por los ciudadanos CARMEN XIOMARA LOBO, INPRE 64.345, WOLFGANG VILLALON, INPRE 87.636, JESUS RAFAEL BARRERO, INPRE 75.307, JULIO MERIDA, INPRE 138.522, y JUAN CARLOS LANDER, INPRE 46.167, este Tribunal a los fines de homologar los convenios de pagos celebrados, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES Y MOTIVACIONES
En fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró parcialmente con lugar la demanda en relación al recalculo de la incidencia salarial del aporte especial de caja de ahorro en los conceptos de antigüedad, compensación de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional.
La sentencia ut supra señalada, ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo señalando los parámetros que deben seguir los expertos para la elaboración de la misma. Es por lo anterior, que en fecha 29 de enero de 2008, se nombra al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria con el objeto de que realice la experticia complementaria del fallo, a los fines de recalcular y cancelar la incidencia salarial que sobre los conceptos laborales tenga el aporte especial de la caja de ahorro.
En fecha 23 de marzo de 2009, luego de efectuada mi designación como Juez a cargo del Juzgado que conoce de la presente causa, me avoco al conocimiento del proceso, por lo que se notifican a todas las partes involucradas en la presente controversia. Así mismo, se notifica al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria para la realización de la experticia complementaria del fallo. En respuesta de la comunicación anterior, en fecha 09 de mayo de 2009, es remitido oficio por el Seniat, mediante el cual informa que debido al cambio de autoridades de la Institución se solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos, designar un nuevo grupo de expertos. Luego de recibida la comunicación anterior, este Juzgado oficia nuevamente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 14 de mayo de 2009, solicitando la designación de un nuevo grupo de expertos, ratificando dicho oficio el 04 de agosto de 2009.
Dada la falta de respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado acuerda trasladarse y constituirse en la Gerencia General de Servicios Jurídicos y en la Gerencia de Recursos Humanos del Seniat en fecha 12 de noviembre de 2009, a los fines de verificar y dejar constancia del status de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal. Efectuado dicho traslado a la Gerencia de Recursos Humanos (SENIAT), tal como consta en el acta suscrita, la Institución se compromete a investigar el status de la experticia y a dar respuesta de la misma en un lapso de cinco (5) días hábiles. Sin embargo, debe pensarse que debido al exceso de trabajo que tiene actualmente el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), nunca se le informa al Tribunal en relación al status de la experticia in comento.
Paralelamente a las actuaciones realizadas con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a partir de febrero de 2009, este Tribunal imparte la estrategia procesal de realizar actos conciliatorios, para lograr acuerdos de pago con las partes involucradas en el presente conflicto, a los fines de resolver al menos parcialmente la presente controversia mediante los medios alternativos de solución de conflictos, facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La estrategia in comento se puede resumir en que los cálculos fueron realizados por un grupo de especialistas de la demandada, cálculos que fueron aceptados expresamente por los demandantes y los terceros adheridos no impugnados, tratando de esta manera de evadir los tediosos y complicados trámites procesales de la experticia complementaria del fallo, prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En armonía con lo expuesto, nos encontramos con que el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil referente al justiprecio de bienes le permite a las partes realizar de mutuo acuerdo el justiprecio de los bienes que serán objeto de remate, siempre que no existan terceros interesados que puedan verse perjudicados con la fijación que se realice. De lo anterior, este Tribunal infiere que es permisible en nuestro ordenamiento procesal que las partes se pongan de acuerdo en relación a los montos de los intereses o daños o indemnización de cualquier especie donde el Juez por no tener los conocimientos especiales o por falta de pruebas tenga que mandar a realizar una experticia complementaria del fallo. El argumento esgrimido, se robustece cuando la misma normativa del artículo 249 in comento establece que la estimación la harán los expertos con arreglo a los establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil. Lo expresado anteriormente, nos permite concluir que las partes puedan llegar a un acuerdo como sucedió en el caso bajo estudio y así evitar el trámite de la experticia complementaria. Esta alternativa procesal es aún más interesante cuando está involucrada como parte la República, Institutos Autónomos o empresas con participación decisiva de Estado por la dificultad real de conseguir Instituciones del Estado que puedan colaborar en la elaboración de las experticias por el volumen de trabajo inherente a los mismos.
Es conveniente precisar que hasta la fecha la jurisprudencia y la doctrina patria han sido contestes en aplicar el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en relación a la experticia complementaria del fallo y su impugnación. Lo anterior, se encuentra fundamentado en que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo guarda un profundo silencio, en relación a la forma de tramitar la experticia complementaria del fallo, salvo lo previsto en el artículo 159 ibidem, en que se autoriza al Juez a echar mano a la referida experticia, si fuere necesario, para lo cual designará un único perito.
Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo nada prescribe en cuanto al procedimiento a seguir para desahogar dicha experticia por lo que es menester aplicar la norma del ordenamiento jurídico, cuya hipótesis o supuesto de hecho se aproxime más a la situación de la especie. En este caso, no es otra que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en relación a la práctica de la experticia complementaria del fallo. Así mismo, dicha normativa en su último aparte, diseña el reclamo como mecanismo único y especial para la experticia complementaria del fallo y sus posibles impugnaciones. Sin embargo, en el caso bajo estudio como se dijo con anterioridad la estrategia fue justamente evitar la incidencia del 249 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, las consideraciones expuestas, este Tribunal considera que se debe estudiar en profundidad nuestro ordenamiento jurídico a los fines de evaluar si pudiera seguirse otro procedimiento legalmente establecido para realizar la experticia complementaria del fallo y sus impugnaciones que de alguna manera sea más rápido y menos complicado y guarde más sincronicidad con el proceso laboral. En otra palabras habría que estudiar si la aplicación supletoria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral no contraria los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración.
Adicionalmente, es pertinente destacar que lo que no se puede hacer es crear procedimientos en base a lo establecido en el artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de realizar los actos procesales, es decir, el Juez Laboral amparado en la normativa mencionada no puede abrogarse la facultad de legislar y crear procedimientos para tramitar incidencias que no se encuentren previstos en otros instrumentos normativos ya que dicha competencia le corresponde al Poder Público Nacional a tenor de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 187 y en el ordinal 32 del artículo 156 del Texto Fundamental. Cuando el Juzgador crea un procedimiento usurpa funciones propias de la Asamblea Nacional como es el de la reserva legal violentándose de esta manera los principios constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional del 02 de noviembre de 2006, expediente 3005-30008, en donde se esgrime el criterio expuesto con anterioridad
Retomando el caso bajo estudio, a través de la colaboración de los apoderados judiciales de la demandada y de los apoderados judiciales de los demandantes y de los terceros adheridos no impugnados en el proceso, utilizando la conciliación como una vía alterna de solución de conflictos, las partes llegan a un acuerdo de pago en relación a un universo de setecientos ochenta (780) personas beneficiados por la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2006. La forma acordada por las partes a los fines de materializar los acuerdos de pago fue de un mínimo de setenta (70) trabajadores por semana. Así mismo, los acuerdos de pago serán homologados por el Tribunal por solicitud de las partes y para una mayor seguridad jurídica en grupos de diez (10) personas.
En relación al lugar donde se efectuarían los acuerdos de pago a través de los actos conciliatorios se acordó que no era conveniente que se realizaran en la sede de la empresa demandada ya que por razones de objetividad y transparencia, era preferible que todas las gestiones tendientes a la materialización de los pagos, se efectuaran en la sede física de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido, observa el Tribunal que no existe ninguna norma dentro del ordenamiento jurídico procesal laboral que faculte al Tribunal a trasladarse a los domicilios procesales de algunas de las partes con el fin de realizar actos conciliatorios a los fines de llegar acuerdos de pago. Los traslados fuera de la sede del Tribunal solamente están permitidos en ciertos y determinados casos dentro del proceso. Un ejemplo de ello sería cuando el Tribunal se traslada a los fines de realizar la ejecución forzada de una sentencia
Ahora bien, en el acto conciliatorio celebrado en fecha 08 de julio de 2011, se materializan los acuerdos de pagos en relación a sesenta y siete (67) demandantes y terceros adheridos no impugnados. En esta oportunidad procesal se homologan quince (15) ciudadanos que se detallan a continuación con su nombre, apellido y cédula de identidad, monto que reciben en bolívares, números de cheques, y finalmente el nombre y apellido de los abogados que los asisten:
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA MONTO N° DE CHEQUE ABOGADO
MORANDY CARLOS 6.369.631 4.867,90 87621566 (A) JUAN LANDER
VALDERRAMA JULIO 6.127.365 21.293,85 33620875 CARMEN LOBO
CARABALLO RAFAEL JOSE 6.372.686 2.989,03 70621567 (A) JUAN LANDER
CORONEL GARCIA ANGEL 6.373.989 6.159,90 29621568 CARMEN LOBO
ZAMBRANO ANDRES ELOY 6.375.921 11.094,97 90621569 (A) CARMEN LOBO
SALAS GILBERTO ANTONIO 6.376.219 4.037,79 4621570 JUAN LANDER
SALAS MARISELA 6.385.545 5.235,24 79621571 CARMEN LOBO
BARRIOS ROJAS RAMON 6.386.902 5.880,35 56621572 (A) JUAN LANDER
TACHON EDDY GERMAN 6.396.398 5.437,90 43621575 CARMEN LOBO
URRUTIA FELIX RAFAEL 6.388.560 5.970,56 36621573 CARMEN LOBO
ROSAS ELEAZAR JOSE 6.391.272 7.757,14 12621574 CARMEN LOBO
GARCIA JULIO CESAR 6.396.463 23.050,46 57621591 JUAN LANDER
SOTO JOSE REINALDO 6.427.892 3.048,13 44621592 CARMEN LOBO
MARCINKIEWIC JORGE 6.431.284 5.387,62 11621593 JESUS BARRERO
CRUZ MARIA CAROLINA 6.432.372 6.080,11 96621594 JUAN LANDER
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de los convenios de pago, deja expresa constancia que los extrabajadores antes identificados recibieron las sumas anteriormente señaladas, mediante cheques del Banco Nacional de Crédito, previa revisión de los cálculos y de una manera libre, es decir, sin ningún tipo de violencia o constreñimiento por lo que manifestaron su conformidad con los acuerdos de pago celebrados.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que los convenios de pago en ejecución de sentencia son perfectamente permisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil normativa aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, es conveniente resaltar que la figura jurídica de los convenios de pago fue asumida por este Tribunal debido a que al existir una sentencia definitiva en este proceso, las partes podrían convenir en relación a la forma de pago; por lo que la figura jurídica no podría ser la transacción judicial debido a que el proceso de cognición a finalizado y estamos en la oportunidad procesal de lograr la ejecución de una decisión que se encuentra firme.
Así mismo, se deja constancia que los acuerdos de pago homologados en esta oportunidad arrojan un monto total de CIENTO DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 118.290,97), dando así cumplimiento parcial a la sentencia firme, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los quince (15) demandantes y terceros adheridos no impugnados que en el día de hoy son objeto de la homologación de los convenios de pago realizados en el acto conciliatorio de fecha 22 de julio de 2011.
Adicionalmente, es necesario puntualizar que a través de los actos conciliatorios celebrados, las partes involucradas en este proceso, acordaron conjuntamente con el Tribunal que una vez homologados los acuerdos de pago, el Tribunal a cargo de la presente causa fijará las estrategias procesales para resolver el conflicto planteado en relación a los demandantes y terceros adheridos impugnados a quienes CA. Electricidad de Caracas (CORPOELEC), no les reconoce el pago de los derechos establecidos en la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2006.
El acuerdo anteriormente esgrimido, se encuentra sustentado en una visión filosófica y jurídica del proceso, ya que en casos tan complicados como este por la gran cantidad de demandantes y por la naturaleza jurídica de la empresa demandada y por las divergencias procesales planteadas por las partes, lo ideal es resolver los obstáculos a medida que se van presentando en el camino, es decir, concentrarse en el escenario procesal actual y una vez resuelto el mismo pasar al escenario siguiente, hasta lograr la resolución definitiva del caso.
Por otra parte, se deja constancia que los montos correspondientes a los ciudadanos que a continuación se mencionan fueron recibidos por su apoderado judicial, a través de poderes que constan en autos y de los cuales se evidencian que tienen facultad expresa para convenir, desistir, transigir y recibir cantidades de dinero requisito que es necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable analógicamente al proceso laboral a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA MONTO N° DE CHEQUE ABOGADO
MORANDY CARLOS 6.369.631 4.867,90 87621566 (A) JUAN LANDER
CARABALLO RAFAEL JOSE 6.372.686 2.989,03 70621567 (A) JUAN LANDER
ZAMBRANO ANDRES ELOY 6.375.921 11.094,97 90621569 (A) CARMEN LOBO
BARRIOS ROJAS RAMON 6.386.902 5.880,35 56621572 (A) JUAN LANDER
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento de pago celebrado entre los demandantes y terceros adheridos siguientes:
NOMBRE Y APELLIDO CEDULA MONTO N° DE CHEQUE ABOGADO
MORANDY CARLOS 6.369.631 4.867,90 87621566 (A) JUAN LANDER
VALDERRAMA JULIO 6.127.365 21.293,85 33620875 CARMEN LOBO
CARABALLO RAFAEL JOSE 6.372.686 2.989,03 70621567 (A) JUAN LANDER
CORONEL GARCIA ANGEL 6.373.989 6.159,90 29621568 CARMEN LOBO
ZAMBRANO ANDRES ELOY 6.375.921 11.094,97 90621569 (A) CARMEN LOBO
SALAS GILBERTO ANTONIO 6.376.219 4.037,79 4621570 JUAN LANDER
SALAS MARISELA 6.385.545 5.235,24 79621571 CARMEN LOBO
BARRIOS ROJAS RAMON 6.386.902 5.880,35 56621572 (A) JUAN LANDER
TACHON EDDY GERMAN 6.396.398 5.437,90 43621575 CARMEN LOBO
URRUTIA FELIX RAFAEL 6.388.560 5.970,56 36621573 CARMEN LOBO
ROSAS ELEAZAR JOSE 6.391.272 7.757,14 12621574 CARMEN LOBO
GARCIA JULIO CESAR 6.396.463 23.050,46 57621591 JUAN LANDER
SOTO JOSE REINALDO 6.427.892 3.048,13 44621592 CARMEN LOBO
MARCINKIEWIC JORGE 6.431.284 5.387,62 11621593 JESUS BARRERO
CRUZ MARIA CAROLINA 6.432.372 6.080,11 96621594 JUAN LANDER
Los ciudadanos y ciudadanas anteriormente mencionadas, se encuentran debidamente representados por sus apoderados judiciales: CARMEN XIOMARA LOBO, INPRE 64.345, WOLFGANG VILLALON, INPRE 87.636, JESUS RAFAEL BARRERO, INPRE 75.307, JULIO MERIDA, INPRE 138.522, y JUAN CARLOS LANDER, INPRE 46.167, y la demandada, SOCIEDAD MERCANTIL C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS. (CORPOELEC), debidamente representada por sus apoderados judiciales GABRIELA AREVALO, INPRE 129.881, ADRIANA BLANCO, INPRE 81.759 y PEDRO PERERA, INPRE 21.061, por considerar que no vulneran normas de orden público ni derechos irrenunciables de los ex-trabajadores a tenor de lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja expresa constancia que no se dará por terminado el presente proceso, ni se ordena el cierre del expediente, así como tampoco su cierre informático en virtud de que el proceso no ha terminado. Los acuerdos de pagos son parciales, es decir, en relación a los demandantes y terceros adheridos mencionados en el texto de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
EL JUEZ
FRANCISCO JAVIER RIO BARRIOS
EL SECRETARIO
YORMAN GARCIA MARTINEZ
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