REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA
N° DE ASUNTO
AP21-L-2011-003024
PARTE ACTORA
ANGELA YARELIS MONTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.964.506.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
OCTAVIO PUERTA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 149.011.
PARTE DEMANDADA
SEGECOM SUCRE, C.A. ubicada en avenida Francisco de Miranda, Edif.. Centro Seguros La Paz, Oficina S-61, Boleíta Norte, Caracas, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
NO COMPARECIÓ APODERADO ALGUNO.
MOTIVO
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
NARRATIVA
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), que corre inserta al folio quince (15) del presente expediente, la Jueza pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por la demandante en su escrito libelar, en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para las 09:00 a.m. del mismo día 22 de julio de de dos mil once (2011), y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE en el juicio incoado por la ciudadana ANGELA YARELIS MONTERO CASTILLO, antes identificada, en contra de la demandada la sociedad mercantil SEGECOM SUCRE, C.A. , de manera que, tal y como hemos observado, este Tribunal tiene como ciertos los hechos señalados por la demandante en dicho escrito, el cual ha sido detenidamente revisado y analizado en forma minuciosa a los fines de emitir su respectivo pronunciamiento, siendo verificada la procedencia en derecho de tal reclamación, por lo que de conformidad con las facultades que confiere el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a precisarlo de la siguiente manera:
Primero: Existió una relación de trabajo entre la demandante y la demandada.
Segundo: La demandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil SEGECOM SUCRE, C.A., ocupando el cargo de Agente Tributario, desde el día 10 de julio de 2008 hasta el día 10 de noviembre de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Señala como horario de trabajo el comprendido de lunes a viernes, de 09:00 a.m. a 05:00 p.m.
Tercero: Su último salario fue de MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.690,00).
Cuarto: La fecha de terminación del vínculo laboral fue el 10 de noviembre de 2009.
Quinto: La causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.
Sexto: La duración de la relación laboral que los unió fue de 1 año y 4 meses.
Séptimo: La existencia de una deuda a favor de la demandante, por cobro de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, cuya fundamentación obedece a la normativa existente en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, pasan a ser discriminados por el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Juzgadora, obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, lo cual hace de la siguiente manera:
Demanda la accionante los siguientes conceptos laborales:
ANTIGÜEDAD DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Reclama por este concepto 65 días para un total de Bs. 3.412,60.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Demanda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 379,03) por este concepto según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL PRORRATEADO: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por el año 2009-2010 la cantidad de 5,33 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 56,33 da un total de Bs. 300,23 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs.149,83 por concepto de Bono vacacional la cual resulta de multiplicar 2,66 días por el último salario diario de Bs. 56,33 para un gran total por estos conceptos de Bs. 450,65.
UTILIDADES PRORRATEADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda 50 días por este concepto que multiplicados por el último salario diario de Bs. 56,33 da un total a pagar de Bs. 2.816,65.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda por este concepto 75 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 65.72 da un total de Bs. 4.929,00.
SALARIOS CAIDOS: Correspondientes al período del 10.11.09 hasta el 13.06.11 de conformidad con la Providencia Administrativa No. 00172/10 de fecha 29 de abril de 2010 y la sentencia de la Sala de Casación Social No. 313 del 16 de febrero de 2006. Total a pagar por este concepto 581 días que multiplicados por el últimos salario diario de Bs. 56,33 da un total de Bs. 32.727,73.
Solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria sobre las indemnizaciones por despido injustificado y prestaciones sociales, y la condenatoria en costas y costos procesales a la parte demandada.
Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS QUINCE NBOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 44.715,07).
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha veintidós (22) de julio de 2011 este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles para emitir su pronunciamiento respecto a los efectos legales de dicha incomparecencia. Siendo esta la oportunidad, este Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenidos en libelo de la demanda en virtud de dicha incomparecencia y pasa seguidamente a dictarlo el fallo en los siguientes términos:
Corresponden a la accionante los siguientes conceptos laborales:
ANTIGÜEDAD DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Corresponden a la trabajadora por este concepto 65 días de la siguiente manera: por el primer año del 10.7.2008 al 10.7.2009 le tocan 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 50,65 de dicho período, da un total de Bs. 2.275,20 mas 4 meses que van del 10.7.2009 al 10.11.2009, ambas fechas inclusive, para un total de 20 días por este lapso, que multiplicados por el salario integral de dicho período de Bs. 65,72 equivalen a Bs. 1.314,40; que sumados a los 45 días del primer año generan un gran total de Bs. 3.589,60.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le tocan por el año 2009-2010 la cantidad de 5,33 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 56,33 da un total de Bs. 300,23 por concepto de vacaciones y la cantidad de Bs.149,83 por concepto de Bono vacacional la cual resulta de multiplicar 2,66 días por el último salario diario de Bs. 56,33 para un gran total por estos conceptos de Bs. 450,65.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden a la accionante 50 días por este concepto que multiplicados por el último salario diario de Bs. 56,33 da un total a pagar de Bs. 2.816,65.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le tocan a la actora por este concepto 30 días por indemnización, que multiplicados por el último salario integral de Bs. 65,72 da un total de Bs. 1.971,60 y le tocan adicionalmente 45 días como indemnización sustitutiva del preaviso que multiplicados por el último salario integral de Bs. 65,72 da un total de Bs. 2.957,40 que sumados a la señalada indemnización de Bs. 1.971,60 de un gran total de Bs. 4.929,00
SALARIOS CAIDOS: Correspondientes al período del 10.11.09 hasta el 13.06.11 de conformidad con la Providencia Administrativa No. 00172/10 de fecha 29 de abril de 2010. Total a pagar por este concepto 581 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 56,33 da un gran total de Bs. 32.727,73.
En resumen, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:
ANTIGUEDAD Bs. 3.589,60
IN VACACIONES Y BONO VACACIONAL
FR FRACCIONADO Bs. 450,65
I I UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 2.816,65
V INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO Bs. 4.929,00
SALARIOS CAIDOS Bs. 32.727,73
TO TOTAL A CANCELAR A LA DEMANDANTE Bs. 44.513,63
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1º) Será practicada por un único perito designado mediante sorteo realizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Laboral; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 10 de julio de 2008 y culminó el 10 de noviembre de 2009; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
INTERESES MORATORIOS: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, mediante una experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena realizar dicha experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses moratorios bajo las bases siguientes: a) Será realizada por el mismo experto arriba indicado quien será designado mediante distribución realizada por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial;; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 10 de noviembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses.
CORRECCIÓN MONETARIA: De conformidad con la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo intentara el ciudadano JOSE SURITA contra MALDIFASSI & C.A., con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, criterio jurisprudencial que comparte este Tribunal, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de noviembre de 2009 hasta su efectiva cancelación; igualmente se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos laborales condenados, a saber, vacaciones, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y salarios caídos, desde la fecha de la notificación, es decir, el 27 de junio de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes y por hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales. En caso de no cumplir la demandada voluntariamente con el fallo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenan nuevos intereses moratorios y nueva corrección monetaria de la totalidad del monto condenado, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución del presente fallo hasta su materialización, es decir, hasta su pago efectivo. La corrección monetaria será realizada por el mismo experto arriba indicado mediante experticia complementaria del fallo, según el Índice de Precios al Consumidor del período correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, salvo los montos que habrá de determinar el experto contable en los términos que se indican en el presente fallo, le corresponden a la demandante la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.513,63).
DECISION
En razón de los precedentes considerandos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoase la ciudadana ANGELA YARELIS MONTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.964.506, en contra de la demandada la sociedad mercantil SEGECOM SUCRE, C.A. y así, la condena al pago de la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 44.513,63), a favor de la accionante ANGELA YARELIS MONTERO CASTILLO, así como al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros arriba establecidos. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada la sociedad mercantil SEGECOM SUCRE, C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Juez,
Abog. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abog. Adriana Bigott
Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abog. Adriana Bigott
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