REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Quinto (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º


AP21-L-2011-002749
PARTE ACTORA: CAROLINA DEL VALLE MARCHENA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 12.790.119

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE SEVILLA MATA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 63.576.

PARTE DEMANDADA: ITTACA CORP C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 10.132.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 02 de junio de 2011 este Tribunal dio por recibido el presente expediente a los fines de su revisión, con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido presentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARCHENA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 12.790.119 contra la sociedad mercantil ITTACA CORP C.A . En la misma fecha el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar mediante cartel de notificación al la parte demandada ITTACA CORP C.A a fin de que compareciera a la audiencia preliminar.


En fecha 07 de julio de 2011, el abogado JOSE LUIS MENDEZ, , inscrito en el IPSA bajo el No. 10.302, representante judicial de la parte demandada presenta diligencia de la demanda en cuya parte pertinente se lee lo siguiente:
“ Consta en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente , folios 6 y 7, igualmente, del libelo que inicia la presente causa, que la demandante Carolina Marchena alega haberse encontrado e estado de gravidez para el momento del supuesto despido que fundamenta el presente juicio laboral…” 2la demandante aduce, además , como fundamento de derecho para emprender esta acción judicial, el TITULO VI de la Ley Orgánica del Trabajo” el cual se refiere a la protección laboral de la Maternidad y la Familia, artículos 383,384 y 385 (final del folio 6), los cuales cita textualmente ….”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de lo solicitado por la parte actora en cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción, respecto a tal pedimento, considera oportuno esta Juzgadora referirse previamente a los conceptos de jurisdicción y competencia.

Para el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, la jurisdicción es la “función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”
En torno a la noción de competencia el mismo autor la define siguiendo el “criterio de sistematización que considera la competencia como una medida de jurisdicción”. En este sentido, expresa que como la jurisdicción no puede ejercerla un solo Tribunal o un solo Juez, se requiere por ello una división del reparto de este trabajo entre varios tribunales y jueces, siendo los criterios utilizados por el Legislador para hacer dicho reparto los siguientes: la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Por su parte, el Tratadista uruguayo Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil se refiere también a la distinción entre jurisdicción y competencia, y es así que define la primera como “…función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factibles de ejecución”, así mismo señala que “…La competencia es una medida de jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia, la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez…”.
En lo que concierne a los conflictos que pudieran presentarse en el ejercicio tanto de la jurisdicción como de la competencia, se tiene que existirá conflicto de jurisdicción que pudiera conducir a la declaratoria de falta de jurisdicción cuando se discuta que un determinado asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial. En este supuesto, queda claro que no solamente el juez ante el cual se ha deducido una pretensión determinada no puede conocer del mérito de ella, sino que ningún otro órgano jurisdiccional tiene la posibilidad real de hacerlo. En tanto que los conflictos relacionados con la competencia atienden a la medida de la jurisdicción del juez para conocer de un asunto que se plantee para su conocimiento y resolución, en lo relativo a la materia que habrá de conocer (civil, mercantil, laboral, penal, administrativa, etc.), al valor de la demanda (distribución de la competencia entre varios tribunales según la cuantía demandada, por lo que corresponderá conocer a unos tribunales hasta ciertos montos y a otros tribunales si la demanda excede dichos montos); por el territorio divido por Circunscripciones judiciales según la ubicación geográfica de la región de que se trate. (Ejemplo: Tribunales del Área metropolitana de Caracas, del estado Vargas, estado Aragua, etc.) y la competencia funcional: en razón de la funciones que corresponda al Juez según lo prevean los normas procesales aplicables al caso concreto, en el Proceso Laboral Venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 17 establece que, los Jueces de Primera Instancia pueden ser de Sustanciación, Mediación y Ejecución mientras que la fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio, por lo que el Legislador Adjetivo ha hecho una distribución competencial entre los Jueces de Primera Instancia del Trabajo, en virtud de las funciones de cada uno de ellos.
Siguiendo al maestro Rengel-Romberg tenemos que: “Los límites de la Jurisdicción del Juez, que le imponen las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente, entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente” (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen I, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 298 y 299).
“La incompetencia – sigue el Maestro Rengel- Romberg- es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial ... En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del juez, no corresponde en lo absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos … una situación semejante se presenta, cuando el juez ante el cual se propone la demanda no puede conocer de ella, por corresponder la jurisdicción sobre el asunto a un juez extranjero.” (Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Teoría General del Proceso, Volumen I, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 299) (Negrillas agregadas).
En este orden de ideas, como se ha expresado supra, la jurisdicción la puede perder el Juez, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa.
Sobre este punto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“..La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
En este orden de ideas y ya en el caso específico del órgano del poder público al cual corresponde conocer de la acción de calificación de despido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé situaciones en las cuales se establece que son las Inspectorías del Trabajo las llamadas a conocer de la calificación previa del despido, vista la inamovilidad que podría corresponder en un momento dado a un trabajador o a un determinado grupo de trabajadores.

Así pues, tenemos que entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente a estos supuestos, se agrega el caso de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
En cuanto a la protección de la maternidad como causal de inamovilidad, los artículos 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII”.
“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante”.

Asimismo la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en el Capitulo II, De los Derechos Laborales de la Mujer en su artículo 15 establece:

“Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo…..”

Ahora bien, en el caso de autos, solicita la parte actora en su escrito de ampliación que este Tribunal se pronuncie respecto a la competencia del mismo para conocer de la presente acción. En este sentido, y a la luz de los criterios doctrinarios supra mencionados de autores patrios y extranjeros, entiende esta Juzgadora que nos encontramos ante un supuesto de hecho que atañe a la jurisdicción entendida como la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial y no ante un supuesto de hecho relativo a la competencia de este Tribunal para conocer de la acción. Así se decide.
Dilucidado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a si tiene o no jurisdicción para conocer de la presente controversia.
De las normas transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos, por lo que en principio, correspondería a la Inspectoría del Trabajo determinar si, efectivamente, para el momento de producirse el despido la accionante estaba amparada por la causal de inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la protección laboral de la maternidad.
Razones por las cuales es forzoso para este Tribunal concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos . Así se establece.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCION para conocer la presente solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARCHENA LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad No. 12.790.119 contra la sociedad mercantil ITTACA CORP C.A ,por considerar que la misma debe plantearse en sede administrativa por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Y ASÍ DE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al presente asunto siguiendo la previsión contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, a los efectos de la consulta obligatoria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º)) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201º y 152º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Juez,
Abog. Luisa B Avila Torres

En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión
La Secretaria,
Abog. Keyu Abreu