REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-005247
DEMANDANTE: MIGUEL ALBERTO GONZALEZ MALDONADO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. 6.816.595
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELBA DAMARIS MARQUEZ y JUAN CARLOS ANATO PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 77.388 y 69.152, respectivamente.
DEMANDADOS: AFINA DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 50, Tomo 56-A-Cto., y solidariamente los ciudadanos FERNANDO GALATAS ROVIRA y ALVARO GALATAS SANCHEZ-HARQUINDEY, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad números 6.916.975 y 12.623.590, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: DIGNORA BLANCO Y JORGE ADRIAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 38.537 45.917, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Jacinto Toledo, en fecha 15 de octubre de 2009, por la por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009 previa subsanación del escrito libelar ordenada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró la Audiencia Preliminar, el día 08 de diciembre de 2009, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Luego de cuatro prolongaciones, en fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado 9º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 26 de noviembre de 2010 siendo reprogramada la misma por encontrarse la juez de permiso médico e iniciada la audiencia de juicio el día 11 de febrero de 2011 oportunidad en la que la parte demandada insiste en la evacuación de la prueba de informes por lo que continúa la audiencia el día 06 de marzo del mismo año, debiendo prolongarse la misma a fin de aperturar la incidencia de tacha solicitada por la representación judicial de la parte demandada, siendo evacuadas las pruebas de la referida incidencia en la audiencia celebrada el día 23 de junio de 2011. En fecha 30 de junio de 2011 tuvo lugar el dictamen del dispositivo oral en la presente causa y se declaró: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los ciudadanos FERNANDO GALATAS ROVIRA y ALVARO GALATAS SANCHEZ-HARQUINDEY, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA de la testigo Pinto María Alejandra, identificada con la cédula de identidad número 15.183.889, formulada por la parte demandada, por lo que se le condena en costas conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ MALDONADO, contra la sociedad mercantil AFINA DE VENEZUELA, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencido en el presente asunto.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda alegó:
Que en fecha 16 de julio de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, siendo el último cargo desempeñado el de Gerente General.
Que en fecha 24 de noviembre de 2008 se les presentada una carta de despido por lo que solicitó a través de un procedimiento de calificación de despido, su reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento éste que culmina con la persistencia efectuada por la parte patronal.
Que reclama diferencias de prestaciones sociales basándose en que la demandada pagó sus derechos laborales con un salario menor al que devengaba, es decir, pagó en base a Bs. 426.67 siendo lo correcto la cantidad diaria de Bs. 720.12, debido a ello reclama diferencias de:
1. Prestación de antigüedad,
2. indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones pendientes, vacaciones y bono vacacional fraccionado, salarios caídos y utilidades.
3. Afirma que la empresa demandada le adeuda derechos laborales derivados de unas denominadas comisiones por el margen proyectado en reposición de inventario y protección del diferencial cambiario, motivo por el cual procede a demandar el pago de las mismas y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados así como en el concepto que denominó en su libelo como “diferencia de antigüedad por comisión pendiente”.
Demanda a la empresa Afina de Venezuela c.a. y solidariamente a los ciudadanos Fernando Gálata y Álvaro Galata.
Los co demandados en forma personal alegaron las siguientes defensas:
Como punto previo atacan el poder consignado por la parte actora afirmando que el mismo sólo puede surtir efectos para demandar a la empresa Afina de Venezuela. Por ello oponen como defensa que los apoderados de la parte actora carecen de legitimidad para demandar a los ciudadanos Fernando Gálatas y Álvaro Gálatas.
Como defensa de fondo afirman que el accionante nunca ha sido trabajador de los ciudadanos Fernando Gálatas y Álvaro Gálatas, por ello proceden a negar todas y cada una de sus pretensiones basándose en la referida afirmación. Es decir, como única defensa niegan de manera absoluta la relación de trabajo alegada por el ciudadano Miguel González.
La co demandada Afina de Venezuela c.a., alegó en su escrito de contestación:
Afirman que el salario mensual del accionante era la cantidad de Bs. 12.800.00 no ostentando el salario variable alegado, pues sólo percibía bonos especiales derivados del programa de incentivos a la productividad.
Niega en forma absoluta las denominadas comisiones de reposición de inventario o “comisiones por el margen proyectado para reposición de inventario y protección del diferencial cambiario”, motivo por el cual procede a negar los conceptos demandados y derivados de éstas.
En lo que respecta a los restantes conceptos demandados, afirmó haber pagado los mismos al momento de persistir en el despido del ciudadano Miguel González, específicamente, en el asunto AP21-L-2008-006136.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Se observa que la parte actora en su escrito libelar acciona diferencia de prestaciones sociales basándose en que la demandada pagó sus derechos laborales con un salario errado, observando quien decide que, el demandante señala como salario la cantidad fija de Bs. 2.799.00 (desde el 01.08.2005 hasta el 01.01.2006), Bs. 6.812.10 (desde 01.02.2006 hasta 01.12.2006), Bs. 10.273.14 (desde 01.01.2007 hasta 01.03.2008) y de Bs. 18.410.12 (desde el 01.04.2008 hasta el 01.11.2008). En base a tales señalamientos procede a efectuar los cálculos correspondientes a las diferencias por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionados, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quincena pendiente, diferencia en el pago de salarios caídos.
Por otra parte, acciona el ciudadano Miguel Alberto González el pago por concepto de diferencias en comisiones por el margen proyectado para reposición de inventario y protección devengadas, afirmando que las mismas han sido pagadas por debajo de su valor debido a que la empresa las pagaba en base al cambio oficial siendo que lo correcto era incrementarlas en un 20% correspondiente al diferencial cambiario. Debido a tal afirmación procede a demandar diferencia en el pago de comisiones de los años 2006, 2007, 2008 y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, así como el concepto que denominó en su libelo como “comisiones pendientes por cancelar en la antigüedad”.
Por último, observa quien sentencia que el accionante dirige su pretensión en contra de la empresa Afina Venezuela c.a., y solidariamente en forma personal contra los ciudadanos Fernando Gálata y Álvaro Gálata por ser accionistas de la primera.
Los demandados en forma personal oponen como defensa en primer lugar la ilegitimad de los apoderados del demandante para demandarlos en virtud que el poder otorgado sólo lo ha sido con el objeto de sostener una demanda en contra de la empresa Afina Venezuela c.a., y como segundo aspecto niegan de forma absoluta la relación de trabajo alegada por el actor.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada contraviene el salario alegado por el actor en el libelo, afirmando que éste devengó la cantidad de Bs. 12.800.00 mensuales. Por otra parte, niega en forma absoluta la variabilidad salarial alegada por el demandante sosteniendo que sólo devengó un salario fijo en el decurso de la relación de trabajo que lo unió a la demandada quien ofrecía a sus ejecutivos un programa de incentivos de productividad traducidos en bonos especiales como incentivo por desempeño dados cada 6 meses, sin embargo, como se indicó las denominadas comisiones por reposición reinventario, la demandada las niega de forma absoluta y son sobre éstas en las que el actor basa su pretensión.
En base a los señalamientos que anteceden tenemos que la distribución de la carga de la prueba de conformidad con las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la manera en que se resolverá la presente controversia, queda determinada de la siguiente manera:
1.- En primer lugar debe este Tribunal de Juicio emitir pronunciamiento respecto de la defensa alegada por los demandados en forma personal dirigida a atacar el poder otorgado por el ciudadano Miguel González a sus apoderados lo cual constituye un punto de mero derecho a ser resuelto por esta Sentenciadora. 2.- En caso de ser improcedente el punto que antecede, el actor deberá demostrar la presentación de servicio para sustentar su acción en contra de los demandados en forma personal, pues éstos niegan en forma absoluta la misma, por lo que, en caso de que el accionante demuestre la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo los ciudadanos Fernando Gálata y Álvaro Gálata tendrán carácter de patrono del accionante. 3.- En cuanto a las defensas esgrimidas por la empresa demandada tenemos que corresponde a ésta la prueba de demostrar el último salario fijo alegado en la contestación de Bs. 12.800.00 en virtud de que los salarios alegados en el escrito libelar desde el 01.08.2005 hasta el 01.03.2008 no han sido contradichos por la demandada, por lo que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo han quedado admitidos. Así se establece.
Ahora bien, vista la negativa absoluta efectuada por la demandada respecto de las denominadas por el actor como comisiones por el margen proyectado para reposición de inventario y protección, corresponde al demandante su demostración y aunado a ello el demandante alega la mala fe de la empresa accionada al afirmar en su escrito libelar que “…proviene de las ventas realizadas a un 20 por ciento superior para reponer el inventario y protección de la fluctuación de la tasa cambiaria permuta. Las comisiones dejadas de generar también han generado intereses en el tiempo que se le ha dejado de cancelar desde el año 2006, y por ello acude nuestro representado a esta instancia a reclamar su derecho. Es importante señalar que Afina Venezuela es parte de un grupo Mundial de empresas que distribuyen al mayor productos tecnológicos, y que su modo de operar está basado en establecer representaciones directas con fabricantes de dichos productos en todo el mundo con la finalidad de crear redes de distribución a través de sus asociados o distribuidores, también es importante destacar que la sucursal Miami…es la proveedora principal de Afina Venezuela. Este alegato se puede comprobar con los informes de gerencia, la transferencia de dinero que Afina Venezuela realiza constantemente para Afina Systems inc. según los estados de cuenta, informes de ventas órdenes de compra de distribuidores y órdenes de compra de Afina Venezuela a Miami. Otra prueba más de ello es que Afina Venezuela está registrada en CADIVI y realizo por lo meno 10 importaciones por más de USD. $ 200.000, y está registrada en a RUSAD (Registro único de Administración de Divisa). Esto demuestra sin lugar a dudas el modo en que describimos la operación de Afina Venezuela, y por consiguiente la empresa Porsacom no es su proveedor que contablemente pretenden mostrar y además que existe una ganancia sustancial que se desprende del diferencial cambiario, realizando las ventas con un precio superior para ser utilizado supuestamente para reponer el inventario y protegerse de las fluctuaciones cambiarias, sin cancelar comisiones sobre estas ventas en excedentes a los trabajadores que las generaron…”. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Documentales:
1. Copia de recibos de pago cursantes a los folios 02 al 22 del cuaderno de recaudos n° 1 , mediante los cuales queda evidenciado el salario fijo devengado por el accionante durante marzo, febrero, enero, agosto, mayo, julio, abril, junio de 2006, julio, agosto, noviembre, octubre, diciembre de 2005, así como el pago de un bono 2005 de Bs. 21.500.000.00 (hoy Bs. 21.500.00). Así se establece.
2. Promovió recibo de utilidades cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos n° 01, el cual es valorado por quien sentencia por cuanto del mismo queda evidenciado que la demandada pago 45 días por tal concepto en el año 2006. Así se establece.
3. Promovió marcada “2” (folio 24 del cuaderno de recaudos n° 1) carta de despido de fecha 24 de noviembre de 2008, la cual queda desechada del material probatorio por cuanto al fecha y la forma de terminación de la relación de trabajo que unió al ciudadano actor con la co demandada Afina de Venezuela c.a., no se encuentran en controversia. Así se establece.
4. Promovió estados de cuenta emanados del Banco Provincial, los cuales han quedado insertos a los folios 25 al 29 del cuaderno de recaudos n° 1, siendo desechadas por esta sentenciadora por cuanto emanan de un tercero ajeno al proceso y no fueron ratificados a través de la prueba de informes. Así se establece.-
5. La parte actora promovió documentales cursantes a los folios 30 y 31 del cuaderno de recaudos n° 01, denominadas en su escrito de pruebas como Resumen y Soporte para el pago de la compensación variable al personal comercial, las cuales esta Juzgadora desecha por cuanto al no estar suscritas por la demandada no le son oponibles, aunado a que su representación judicial las impugnó por ello en la audiencia de juicio. Así se establece.
6.- Impresión de correos electrónicos cursantes a los folios 32 y 33, las cuales fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio por ser copias simples, en consecuencia, quedan desechados del material probatorio de autos, por no haber sido ratificados mediante otro medio de prueba idóneo. Así se establece.-
7.- Marcado “6” (folios 34 al 44 del cuaderno de recaudos n° 1) corren insertas documentales denominadas por el actor en su escrito de pruebas como “Business Plan de VMWARE” perteneciente al año 2007”; marcada “7” (folios 45 al 51 del cuaderno de recaudos n° 1), “Business Plan de Citrix perteneciente al año 2007”; marcado “8” (folios 52 al 56 del cuaderno de recaudos n° 1) “Business Plan WEBSENSE perteneciente al año 2007”; marcado “9” (folios 57 al 66 del cuaderno de recaudos n° 1) “Business Plan F5 perteneciente al año 2007”; marcado “10” (folio 67 del cuaderno de recaudos n° 1) “Agenda de Reunión anual de Afina Latinoamérica”; marcado “11” (folios 68 al 70 del cuaderno de recaudos n° 1) “Resumen de ventas 2006”; marcado “12” (folios 71 al 73 del cuaderno de recaudos n° 1) “Resumen de ventas 2007”; marcado “13” (folios 74 al 77 del cuaderno de recaudos n° 1) “Resumen de ventas 2008”. Ahora bien, las documentales anteriormente descritas carecen de suscripción de parte de las co demandadas, siendo por ello atacadas en la audiencia respectiva, en consecuencia mal podrían ser tomadas en consideración por este Tribunal de Juicio, por cuanto no les son oponibles y atentan en contra del principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
8.- Copia certificada de la persistencia en el despido del ciudadano Miguel González efectuado por la empresa Afina de Venezuela, c.a., la cual ha quedado inserta a los folios 78 al 83 del cuaderno de recaudos n° 1), siendo valorada por este Tribunal de Juicio y cuyo análisis será efectuado al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la mencionada co demandada quien igualmente la ha traído a los autos. Así se establece.
9.- Marcadas “15” “16” “17” (folios 84 al 95 del cuaderno de recaudos n° 1) contentivas de lo que ha denominado el accionante en su escrito de promoción de pruebas como copia de Balance General de Afina de Venezuela 31.12.2006, 31.12.2007 y 31.12.2008; así mismo, consigna marcados “18”, “19” y “20” quedando insertos a los folios 96 al 118 del cuaderno de recaudos n° 1, lo que ha denominado como Copia de Mayor Analítico Afina Venezuela c.a., desde el 01.01.2006 al 31.12.2006, desde el 01.01.2007 al 31.12.2007 y desde el 01.01.2008 al 31.12.2008. Marcadas “21” “22” “23” “24” “25” “26” y “38” cursantes a los folios 119 al 174 del cuaderno de recaudos n° 1 y desde el 209 al 251 del referido cuaderno denominadas Copia de presentación Revisión Primer Semestre Latinoamérica Problemática de la Región, copia de presentación Mayorista de Valor agregado presentado en Miami el 21.01.2008, copia de presentación Application Delivery Vision de la empresa Citrix, Informe de Renovaciones de Software, orden de compra PO-V-0385 y Presentación y directorio de LATAM. Ahora bien, todas y cada una de las documentales anteriormente descritas fueron objeto de ataque por la demandada en la audiencia de juicio y siendo que las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las co demandadas del presente juicio no les son oponibles y atentan contra el principio de alteridad de la prueba, es por lo que quedan desechadas del material probatorio de autos. Así se establece.
10.- Documentos electrónicos marcados desde el “27”hasta el “37” y del “39” hasta el “48”, quedando insertos en los folios 185 al 208 y desde el 252 hasta el 298 del cuaderno de recaudos n° 1, los cuales fueron objeto de impugnación por parte de la empresa co demandada, en consecuencia y por no haber sido ratificadas por otro medio de prueba idóneo es por lo que quedan desechados del material probatorio. Así se establece.
Testimoniales:
La parte actora promovió las declaraciones de los ciudadanos Fabia Márquez, Gustavo Álvarez y María Alejandra Pinto, no compareciendo a la oportunidad de la audiencia oral de juicio los dos primeros nombrados, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Por otro lado y cuanto a la ciudadana María Alejandra Pinto, la misma compareció a la audiencia de juicio, siendo su testimonial objeto de tacha por parte de la representación de la demandada, bajo el argumento que la misma prestó servicios para la demandada y que fue despedida, con lo cual presumía su falta de objetividad en los hechos que le sean interrogados, alegando de igual manera la existencia de una amistad íntima con el actor. La tacha planteada fue admitida por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la apertura de la articulación probatoria a que hacen alusión los artículos 84 y 85 de la mencionada Ley Orgánica Procesal, en atención a lo cual el tachante promovió documentales insertas a los folios 187 y 188 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los argumentos de la tacha y de las pruebas promovidas no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguna que demuestre que la testigo María Alejandra Pinto haya mantenido con el actor una amistad íntima como lo alega la parte tachante, tampoco evidencia el Tribunal de sus dichos obtenidos en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, elemento alguno que demuestre ningún tipo de animadversión de ésta hacia la empresa por virtud de la forma como culminó la relación de trabajo, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la tacha de la testimonial de la ciudadana Pinto María Alejandra, identificada con la cédula de identidad número 15.183.889, y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Por otro lado y de un análisis de las declaraciones proferidas por la mencionada ciudadana, se evidencia que la misma mencionó que era Gerente de Producto, que a los gerentes de la empresa se les pagaba comisiones, que en las ventas se utilizaba como referencia el dólar permuta y que eran para cubrir la fluctuación, que por la empresa había una encargada de de ver el permuta, que a ella le llegaban las ordenes de compra del cliente, que le anexaba la cotización y lo enviaba al departamento administrativo para que hiciera lo propio, que Prosacon era una empresa relacionada con Afina, y que desconocía los fines de dicha relación, que dicha empresa no era fabricante, que no tenía animadversión con la demandada, que tampoco firmó contrato con ella, que a ella no le pagaron reposición por inventario. En relación a las declaraciones aportadas por la testigo María Pinto, el Tribunal la desecha del material, al no evidenciarse que aporte datos específicos que destinados a la solución de lo controvertido. Así se establece.
La empresa Afina de Venezuela c.a., promovió:
1. Recibos de pago de salario cursantes a los folios 02 al 85 del cuaderno de recaudos n° 2. Los cuales ha quedado reconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte actora y que son valorados por quien decide en virtud de que de los mismos se evidencian los diversos montos que por concepto de salario devengó el accionante durante la relación de trabajo que lo unió a la empresa Afina de Venezuela c.a., cuyo último monto ascendió a la cantidad de Bs. 12.8000.00. Así se establece.
2.- Documentales denominadas Liquidación de prestaciones sociales, cursantes a los folios 86 al 93 del cuaderno de recaudos n° 2, las cuales han quedado reconocidas por el actor en la audiencia de juicio y por ello se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de que de las mismas queda evidenciado que en el año 2005 la empresa Afina de Venezuela c.a., pagó utilidades a razón de 37.5 días de salario, así como anticipo de antigüedad e intereses; en el año 2006 le pagó al hoy demandante 30 días de antigüedad y sus intereses, además de 23 días de vacaciones y 45 días de utilidades; para el año 2007 canceló 60 días por concepto de antigüedad y sus intereses y para el año 2008 le pago un total de 90 días de utilidades, año en el cual por demás es despedido el accionante, quien posteriormente instauró un juicio por calificación de despido cuyas probanzas serán analizadas posteriormente. Así se establece.
3.- Promovió recibos de pago de utilidades cursantes a los folios 94 al 96 del cuaderno de recaudos n° 2, los cuales no han sido atacados en la audiencia de juicio, por el contrario, los acepta de forma expresa la representación judicial del accionante; siendo los mismos valorados por este Tribunal de Juicio por cuanto los mismos demuestran el pago de 45 días de pago de utilidades en el año 2006 y 90 días por tal concepto en el año 2007. Así se establece.
4.- Recibos de pago de vacaciones (folios 97 al 99 del cuaderno de recaudos n° 2), reconocido por el actor en la audiencia de juicio y valorado por esta Sentenciadora en virtud de que del mismo se deriva el pago por concepto de 15 días de vacaciones y el bono vacacional correspondiente del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006/2007 y 2007/2008. Así se establece.
5.- Recibos de pago de bonos 2007 y 2005 (folios 100 al 103 del cuaderno de recaudos n° 2), los cuales han quedado recocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y que son valorados por este Tribunal como prueba de que en los referidos años recibió la cantidad de Bs. 10.000.000.00 (hoy Bs. 10.000.00) y de Bs. 21.500.000.00 (hoy Bs. 21.500.00) por tal concepto, considerado como la parte variable del salario por la demandada en las liquidaciones efectuadas. Así se establece.
6.- Documentos electrónicos cursantes a los folios 104 al 109 del cuaderno de recaudos n° 2, los cuales han sido objeto de impugnación por parte de la empresa co demandada, en consecuencia quedan desechados del material probatorio. Así se establece.
7.- Copia del expediente contentivo de la calificación de despido que incoara el ciudadano Miguel González en contra de la empresa Afina de Venezuela c.a., el cual, culminó debido a la persistencia efectuada por la referida empresa, co demandada en el presente juicio (folios 111 al 148 del cuaderno de recaudos n° 2). Documental ésta que es valorada por este Tribunal de Juicio por cuanto de la misma se demuestra que los derechos laborales del accionante pagados con ocasión a la persistencia en comento se han efectuado en base a un salario mensual de Bs. 18.049.01, salario éste que es el señalado por el demandante en su escrito libelar a fin de reclamar las diferencias de los conceptos de vacaciones, utilidades e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que la accionada cumplió con lo pretendido por el demandante al momento de persistir en el despido, en lo que a la base de cálculo se refiere. Así se establece.
Informes:
La representación judicial de la empresa Afina de Venezuela c.a., promovió informes al Banco de Venezuela (resultas en los folios 141 al 162 de la pieza principal), Banco Provincial (de la cual desistió en juicio) y al Seniat (resultas en los folios 177 y 178 de la pieza principal), las cuales esta Sentenciadora desecha por cuanto nada aportan al controvertido a ser resuelto por este Tribunal de Juicio. Así se establece.
Declaración de parte.
Del interrogatorio efectuado por la ciudadana juez a las partes del presente juicio, no se han extraído confesiones pues ambas sólo indicaron alegaciones de hechos que están sujetos a probanzas, no extrayendo de ellos elementos de convicción para la resolución de la presente controversia. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al punto de la impugnación del instrumento poder otorgado por el actor a los abogados ELBA DAMARIS MARQUEZ y JUAN CARLOS ANATO PARRA, y que fuera formulada por los codemandados Fernando Galatas y Alvaro Galatas, estima pertinente señalar este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido a lo largo del tiempo el criterio de que las impugnaciones de poder deben efectuarse en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 16.07.2009 en el juicio seguido por LUIS RAMÓN MELÉNDEZ HUERTA, contra la sociedad mercantil BAROID DE VENEZUELA, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la manifiesta ilogicidad de la motivación.
En este sentido, afirma el formalizante haber alegado la confesión ficta de la empresa demandada, porque la contestación de la demanda fue presentada por la abogada Mónica Silva, quien adujo ser apoderada judicial de la empresa según “lo que a su juicio constituye un documento-poder sustituido”; sin embargo, en dicha sustitución no se expresó ninguna de las facultades que supuestamente se incluyeron en el poder sustituido. En consecuencia, estima el impugnante que “quien compareció como apoderada judicial de (…) [la accionada] no acreditó el carácter o la cualidad de la apoderada judicial, puesto que en la ‘sustitución de poder’ que dice acreditarla no consta que se le hubiera conferido poder o facultad alguna”.
Agrega el recurrente que el juzgador de la recurrida declaró la improcedencia de tal alegato, por cuanto el actor, al no impugnar la representación en la primera oportunidad en que actuó en el expediente, convalidó las actuaciones realizadas por la representación judicial de la empresa; al respecto, señala el impugnante:
Evidentemente que el Juzgador de Alzada, ha obrado con manifiesta ilogicidad, al establecer en su motivación que mi representado ha debido impugnar la representación (el Poder) de los apoderados de la demandada, puesto que no es lógico que le exija a mi representado tal carga procesal, cuando la supuesta representación de la demandada no presentó poder alguno que la acreditara como tal, en consecuencia, no existe poder que mi representado pudiera impugnar; igualmente resulta ilógico que concluya en (sic) que, por ello, mi representado habría convalidado las actuaciones efectuadas por la supuesta representación judicial de la demandada, toda vez que no le es dable hacerlo ni siquiera de manera deliberada y expresa, menos aún, de manera tácita o implícita.
Observa esta Sala que, en efecto, la contestación de la demanda fue consignada por la abogada Mónica Silva, quien acreditó ostentar el poder de representar a la empresa accionada, mediante la sustitución del poder que le hiciera el abogado Daniel Galvis (ff. 320-321), sustitución que fue impugnada por el actor. Al respecto, el juzgador de Alzada expresó:
(…) en el folio 320 consta un poder notariado donde el abogado Daniel Galvis (apoderado de la demandada) sustituyó el poder que a ella (sic) le tiene conferido la empresa demandada a una serie de abogados que actuaron en el juicio, sustitución de poder otorgada especialmente para la representación de la empresa demandada en el presente caso donde el demandante es el ciudadano Luis Meléndez.
Dicho poder fue consignado en las actas procesales en fecha 18 de mayo de 2000 y puede observar el tribunal que la parte demandante actuó en el expediente al (sic) día 19 de mayo de 2000 y en dicha oportunidad, la primera en que actuó en el expediente después de la consignación del poder, en modo alguno impugnó la representación de los apoderados de la demandada, luego la parte demandada promovió pruebas y no hizo ninguna alusión al referido poder, y no es sino hasta el 30 de mayo de 2000 que la parte actora manifiesta su inconformidad con el poder, tiempo en que ya había convalidado todas las actuaciones efectuadas por la representación judicial de la demandada, pues debió hacerlo en la primera oportunidad en que actuó en la causa después de la consignación, por lo que los argumentos que al respecto expuso en la audiencia de apelación, son totalmente improcedentes.
Ciertamente, conteste con el criterio reiterado de este alto Tribunal, la impugnación del poder debe hacerse en la primera oportunidad en que la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios, y por lo tanto acepta dicha representación (Véanse, entre otras, sentencia Nos 297 y 597 dictadas por la Sala de Casación Civil, en fechas 11 de octubre de 2001 y 30 de septiembre de 2003, en su orden, en los casos: María Gabriela Obediente contra José Volpe Scolpini y otra, y Dalbert Internacional S.A. contra Industrias Ascot C.A., respectivamente).
Así las cosas, visto que el demandante actuó en autos el 19 y el 24 de mayo de 2000, oportunidades en que solicitó copias certificadas y promovió pruebas, sin que impugnara el poder presentado por la abogada Mónica Silva a fin de acreditar su condición de representante judicial de la empresa accionada, quedaron convalidados los eventuales vicios del referido instrumento poder, y por ende, aceptada la representación de la prenombrada profesional del Derecho.
En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia planteada, y así se establece…”. (Resaltados el Tribunal)
De la revisión efectuada de las actas procesales tenemos que, en primer lugar la representación judicial de los ciudadanos Fernando Gálata y Álvaro Gálata no atacó el poder otorgado por la parte actora a sus apoderados en la primera oportunidad con lo cual convalidaría cualquier vicio en caso de existir, sin embargo, de la revisión efectuada al instrumento poder cursante a los folios 12 y 13 de la pieza principal puede evidenciarse que si bien el mismo fue otorgado para demandar a la empresa Afina de Venezuela c.a., igualmente ha sido otorgado para intentar todo tipo de demandas con lo cual a criterio de quien decide queda abarcada la acción en contra de lo mencionados ciudadanos por lo que se declara la improcedencia de este aspecto de la controversia. Así se decide.
En cuanto a la demostración de la prestación de servicios para los ciudadanos Fernando Gálata y Álvaro Gálata en forma personal, tenemos que no existe prueba en autos que demuestre la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la acción intentada en su contra por el ciudadano Miguel González, delimitando la controversia al fondo sólo contra la empresa Afina de Venezuela c.a. Así se decide.
En lo que respecta a la controversia planteada entre las partes respecto del último salario fijo alegado, tenemos que la demandada afirmó que devengaba la cantidad de Bs. 12.800.00 y tal y como se indicó supra correspondía a ésta la carga de demostrar sus dichos y siendo que de los recibos de pago cursantes a los folios 79 al 85 del cuaderno de recaudos n° 2 corren insertos recibos de pago reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio y de los cuales se evidencia el pago por concepto de salario de la cantidad alegada por la demandada esta Sentenciadora debe declarar que el demandante devengó como último salario la cantidad de Bs. 12.800.00 a los que sumando la cantidad de Bs. 5.429.01 evidenciados de la persistencia en el despido (folios 137 del cuaderno de recaudos n° 2) arrojan la cantidad de Bs. 18.410.12 cantidad ésta sobre la cual basa su pretensión del demandante; por otro lado y analizados los pagaos realizados por la demanda al actor en ocasión a la referida persistencia en el despido, se evidencia el pago de la prestación de antigüedad por el tiempo que duró la relación de trabajo de 196 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de vacaciones pendientes, vacaciones fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, quincena pendiente y salarios caídos conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y jurisprudencia pacífica de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde el despido y hasta la fecha de la persistencia; de igual manera se evidencia de autos el pago de las utilidades correspondientes al año 2008 (Folios 153 del cuaderno de recaudos número 02), el pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2006, 2007 y 2008 (Folios 150, 167, 162 y 167, del cuaderno de recaudos N° 02) así como el pago de utilidades de los años 2006, 2007 y 2008 (folios 60, 164 y 153 del cuaderno de recaudos N° 02), por lo que las diferencias demandadas de los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionados, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quincena pendiente y diferencia en el pago de salarios caídos, deben ser declaradas improcedentes. Así se establece.
Pasando a dilucidar lo relacionado con el presunto encubrimiento de la demandada respecto de las denominadas por el actor como comisiones por el margen proyectado para reposición de inventario y protección proveniente de las ventas realizadas a un 20% superior y representa el inventario y protección de la fluctuación de la tasa cambiaria permuta (tal y como lo expone el demandante a través de su representación judicial en la audiencia de juicio), debe observar quien sentencia que no sólo el accionante no demostró sus afirmaciones con las pruebas de autos sino que, en el supuesto de que lo hubiere efectuado, tales ganancias por parte de la empresa provendrían de un ilícito cambiario pues de conformidad con la LEY CONTRA ILICITOS CAMBIARIOS en su Artículo 11 prevé “Quienes destinen las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a los que motivaron su solicitud, serán sancionados con multa del doble del equivalente en bolívares de la operación cambiaria. Igualmente, la autorización de divisas otorgadas a personas naturales o jurídicas por cualquier medio establecido en la normativa legal es intransferible, por lo tanto se considera ilícito toda desviación o utilización de las divisas por personas distintas a las autorizadas, los que incurrieren en dicho ilícito, serán sancionados con una multa correspondiente al doble del equivalente en bolívares a la operación o actividad cambiaria realizada”.
Mal podría entonces beneficiarse el accionante de un ilícito cambiario, presuntamente cometido por la demandada, por lo que en caso de demostrarse un proceder contario a la ley, la empresa debería en todo caso enfrentarse a lo estipulado en la legislación respectiva, es decir, si la empresa hubiere incurrido en una actividad ilícita y obtenido ganancias monetarias, no puede un trabajador pretender un derecho lícito de ésta como lo sería reputar unas comisiones de mayor porcentaje al pagado por la empresa, por ello declara este Tribunal de juicio lo contrario a derecho de la pretensión del accionante y en consecuencia declara sin lugar las pretensiones relativas al pago de comisiones de los años 2006, 2007, 2008 y su incidencia en los días sábados, domingos y feriados, así como el concepto que denominó en su libelo como “comisiones pendientes por cancelar en la antigüedad”. Así se decide.
Como punto aclaratorio del acta levantada con ocasión al dispositivo oral dictado por este Tribunal de Juicio en fecha 30 de junio de 2011, debe indicarse que en la misma se coloca como primer punto a declarar y que se ha reseñado de la misma manera al inicio de la presente decisión a fin de ser corregido bajo este ítem, en el punto en cuestión se indicó “…PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los ciudadanos FERNANDO GALATAS ROVIRA y ALVARO GALATAS SANCHEZ-HARQUINDEY, plenamente identificados en autos…”. Ahora bien, se evidencia del controvertido planteado que los co demandados en forma personal no han opuesto la defensa de falta de cualidad, incurriendo en error material esta Sentenciadora en el acta en comento, cuando lo correcto era indicar que se declaraba SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Miguel González en contra de los ciudadanos Fernando Gálatas Rovira y Álvaro Gálatas Sánchez-Harquindey, no constituyendo tal error una modificación del dispositivo del presente fallo, el cual se corrige a tenor de lo antes señalado. Así se establece.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano MIGUEL GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos FERNANDO GALATAS ROVIRA y ALVARO GALATAS SANCHEZ-HARQUINDEY, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR LA TACHA de la testigo Pinto María Alejandra, identificada con la cédula de identidad número 15.183.889, formulada por la parte demandada, por lo que se le condena en costas conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ MALDONADO, contra la sociedad mercantil AFINA DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencido en el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA
Expediente AP21-L-2009-005247
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