REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬doce (12) de julio de dos mil once (2011)
Años 201° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002746

DEMANDANTE: RANDOLPH ENRIQUE HENRIQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.528.437

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ELBA DAMARIS MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 77.388.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCE), instituto autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada 08 de enero de 1970, regido por el Decreto No. 6.068, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.958, del 23 de junio de 2008, reimpreso por error en fecha 08 dejulio de 2008 publicado en Gaceta Oficial No. 38.968.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNI VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, presentada por el abogado RANDOLPH ENRIQUE HENRIQUEZ MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 95.275, en su carácter de parte actora, actuando en su propio nombre, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 06 de octubre de dos mil diez (2010), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de varias prolongaciones, en fecha 26 de enero de 2011, el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 04 de marzo de dos mil once (2011) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 05 de mayo de 2011.

En fecha, 05 de mayo de 2011, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la evacuación de los elementos probatorios promovidos en la presente causa, prolongándose la audiencia de juicio para el día 03 de junio de 2011 a los fines de la declaración de parte.

En fecha, 03 de junio de 2011, la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo, y en virtud de ello se reprogramó la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 01 de julio de 2011, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RANDOLPH ENRIQUE HENRIQUEZ MILLÁN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alega la parte actora en su escrito libelar que inició la prestación de servicio como personal contratado para el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desempeñando el cargo de Asesor Legal, realizando actividades relacionadas al cargo de abogado, devengado un salario para el inicio de la relación de trabajo de Bs. 1.000,00 más Bs. 700,00 por concepto de viáticos, con una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 12:00 p. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el motivo de la culminación de la prestación de servició fue por renuncia en fecha 01 de junio de 2009.

Asimismo, continuó señalando la actora, en su escrito libelar, que en enero del año 2005, suscribe un contrato de trabajo con vigencia hasta diciembre de 2006, el cual fue prorrogado hasta el año 2006, y que para los años 2007 ,2008 y 2009 no suscribió contrato alguno y desempeñó funciones en la Gerencia Regional INCES Miranda.

Igualmente indicó que en el año 2007, fue trasladado a la Consultoría Jurídica ubicada en la sede principal del INCES, luego fue trasladado a la División de Contratos hasta el 31 de diciembre del mismo año. Luego, regresó a la Gerencia Regional INCES Miranda, hasta marzo del año 2008, oportunidad en al cual fue trasladado nuevamente a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), lo que a su decir, es fuera de su sitio de trabajo la Gerencia Regional del INCES Miranda, a la Consultoría Jurídica ubicada en la Avenida Nueva Granada, situación esta, que según los alegatos del actor, generaba una movilización local de Bs. 15,00, concepto este establecido en la Contratación Colectiva del Trabajo, y como era pagada de forma consecutiva y reiterada, alega que esa movilización local incide en todos los conceptos laborales que se le adeudan, correspondientes al año 2007, finales del año 2008 y primer trimestre del año 2009.

Continuo manifestando el actor en el escrito libelar, que el último salario devengado fue de Bs. 2.220,00, más la cantidad de Bs. 390,00 por concepto de movilización local, lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.590,00; y que percibió de forma consecutiva y reiterada en los años 2006, 2007 y 2008 un bono de Bs. 6.000,00; cancelado en el mes de diciembre de cada año; y noventa días de salario correspondiente al Bono de Fin de Año, cancelado en diciembre de cada año trabajado. Con lo cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Cesta Ticket, desde el mes de octubre hasta diciembre del año 2004, desde enero hasta diciembre del año 2005 y desde enero hasta agosto del año 2006, manifestando el actor que el patrono otorgaba a sus trabajadores los dos beneficios tanto el comedor como el cupo de alimentación por cada día laborado o no; y que para los años 2004 ,2005 y 2006 sólo se le otorgaba el beneficio del cesta ticket al personal fijo.
- Vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2008, alegando no haberlas disfrutado, por cuanto en el año 2009, solicitó las vacaciones pendientes del año 2008 las cuales le fueron aprobadas por la Consultoría Jurídica del INCES, pero la Jefe de la División le notificó que durante sus vacaciones debía seguir atendiendo las causas que le fueron asignadas ante los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital, y que una vez reincorporado a sus funciones debía presentar un informe detallado de las causas.
- Diferencia de prestación de antigüedad, por el tiempo de prestación de servicio de 4 años, 7 meses y 16 días, en virtud de la diferencia del salario reclamado por el actor.
- Utilidades fraccionadas del año 2009.
- Viáticos pendientes de los años 2008 y 2009.
- Diferencia de salarios correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009.
- Bono de uniforme
- Intereses de mora e indexación monetaria.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada negó, rechazó y contradigo los siguientes hechos:
- Que se le adeude la cantidad de Bs. 73.532,73, por concepto de prestaciones sociales, alegando que anualmente, el actor recibía el pago de sus prestaciones sociales, las cuales deben ser consideradas como un adelanto y que al momento de su renunciase le efectuó el correspondiente ajuste cancelándosele la totalidad de los que le correspondía por tal concepto. Manifestó que el actor, es un trabajador contratado regido por la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que se le adeude monto alguno por concepto de intereses de antigüedad, alegando que dicho cálculo fue ajustado que a su decir se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales.
- Que al actor se le haya pagado gastos de movilización en virtud de haber laborado en INCES Miranda en los Cortijos de Lourdes y en Nueva Granada, bajo el argumento que el actor es un personal contratado y no se encuentra amparado por el contrato colectivo.
- Que el salario devengado por el actor sea menor al de los otros abogados adscritos a la Consultoría Jurídica, alegando que el actor no es funcionario público y no se encuentra regido por el manual de clasificación de cargos y remuneraciones, sino a un contratado a tiempo determinado.
- Los supuestos bonos que afirma el actor haber percibidos hubiesen sido consecutivos, al no tener incidencia salarial.
- Que se le adeude cesta ticket correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, manifestando que el INCE prestaba el servicio de comedores, que es a lo que obliga la Ley Programa de Alimentación de los trabajadores.
- Que se le hubiese exigido que continuara atendiendo causas ante el Contencioso Administrativo en su periodo vacacional 2008, alegando que el actor laboraba en el Ministerio de Educación como contratado.
- El salario alegado por el actor, manifestando que su relación fue contractual a tiempo determinado.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita a determinar la procedencia del pago de las diferencias de las prestaciones sociales alegadas por el actor con base al salario alegado en el escrito libelar, tomando en cuenta lo que al respecto señaló la demandada en su contestación a la demanda.

Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte actora:
- Promovió el mérito favorable de los autos, sobre lo cual esta Juzgadora indicó que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referidas a memorandos emanado de la demandada suscrito por la Gerente General, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, comprobantes de pago, planilla de análisis de vacaciones, contrato de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, sin ser objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de trabajo emanadas de la demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio setenta y cuatro (74) del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, referidos a recibos de pagos, los cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y nueve (79) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a notificaciones de vacaciones, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y tres (83) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a memorando signado con el No. 210-300-0073, y memorando suscrito por el actor, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento de que dichas documentales se encuentran en copia simple; en relación a lo cual debe indicarse que la documental inserta al folio 80 del expediente es original de documento, razón por la cual debe considerarse incorrecta la impugnación de la misma por la demandada; así y en relación a su contenido no evidencia el Tribunal que aporte solución a lo controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Por otro lado y en cuanto al resto de las documentales impugnadas, observa este Juzgado que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba idóneo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio ochenta y cuatro (84) hasta el folio noventa y siete (97) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a solicitudes de viáticos, comprobantes de viáticos, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Promovió documentales cursantes desde el folio noventa y ocho (98) hasta el folio cuatrocientos treinta y tres (433) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a revocatoria de poder, memorando de traslado del actor, traslado del actor a Consultoría Jurídica, comunicación del actor dirigida al Secretaría General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Comunicación de fecha 05 de junio de 2008 suscrita por el Secretario General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Comunicación de fecha 21 de octubre de 2008 suscrita por el actor, memorando de fecha 22 de enero de 2009, maestra de cargos contratados año 2008; orden administrativa No. 2189-08-06 de fecha 07-05-2008, constancia de trabajo de fecha 07 de octubre de 2008, memorando-circular de fecha 21 de septiembre de 2009 en el cual se le comunica a las Gerencias Generales y Regionales INCES el incremento de la bonificación de fin de año para el personal contratado, control diario de visitas al Tribunal e informes; sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que sólo impugnaba las documentales insertas a los folios 127 al 432 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente; en tal sentido, evidencia este Juzgado que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio a las documentales cursantes desde el folio 127 al 432 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente. Asimismo, en cuanto a las documentales insertas desde el folio 98 hasta el folio 126 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H” cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y las documentales marcadas con las letras “T, V , W”, cursantes desde el folio ciento dieciséis (116) hasta el folio ciento veintitrés (123) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, sobre las cuales este Juzgado no emitió pronunciamiento alguno en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se admitieron las mismas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación a la exhibición de las mencionadas documentales, la representación judicial de la parte demandada manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que reconocía las mismas, en consecuencia, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada:
- Promovió documentales insertas desde el folio dos (02) h asta el folio cuarenta (40) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a planillas de liquidación de prestaciones sociales, análisis de vacaciones, relaciones de reposos, memorandos, carta de renuncia, recibos de pago, contratos de trabajo; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que las mismas no son copias certificadas, y no describen quien suscribió las documentales como copia certificadas, al respecto no evidencia el Tribunal que la demandada haya ratificado el contenido de dichas documentales por otro medio de prueba idóneo, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Promovió prueba de informes al Ministerio de Educación, a la División de Recursos Humanos, cuyas resultas cursan insertas a los autos desde el folio sesenta y nueve (69) hasta el folio setenta y cuatro (74) del expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que el tiempo laborado fue desde el 15 de octubre de 2004 hasta el 01 de junio de 2009; que la prestación de servicio se inició en la sede de INCE Miranda, con relación al salario de movilización y a los viáticos, señaló que los viáticos eran generados por los traslados a los Tribunales y a las Inspectorías del Trabajo. Alegó que en el 2008 por necesidad de servicio, se le traslada desde los Cortijos hasta INCE Nueva Granada para asistir a los Tribunales Contenciosos, lo que generaba movilización local de Bs. 15,00 diarios, pagos por traslado desde la sede principal a Tribunales Contenciosos o laborales. Asimismo, manifestó que se pagaba relación de los trámites realizados dentro del Distrito Capital; que los pagos salían por cheque y presentó vouchers, que esos pagos eran por gastos de movilización. Con relación a los viáticos, señaló que por cada movilización eran 80 o 100 Bs. Presentaba informes y acta de comparecencia al Tribunal. El lo pagaba de su bolsillo y cuanto estaba planificado lo pagaba antes; y eran para pagar transporte, almuerzos y gastos en copias. En cuanto al cesta ticket, manifestó que tuvo dos (02) periodos, en el INCE Miranda le daban el almuerzo en el comedor y adicional le entregaban el cesta ticket; y que cuando estuvo contratado solo le dieron el comedor y no el cesta ticket. Sobre las vacaciones el actor manifestó que su disfrute le correspondía en marzo de 2009, pero que se generaron en octubre de 2008 y que se le pagaba fracción si no trabajaba todo el año. Con relación al salario señaló que la mayoría del personal de la Consultoría Jurídica era contratado. Cuantificó su salario tomando en cuenta el salario de todos los abogados; que a los abogados del INCE Regional (Miranda) le pagaban distinto que a los de la sede, que unos devengaban Bs. 1.700,00 (Miranda) y los de INCE Caracas devengaban 2.600,00 y otros mayores salarios, y por ello pidió la nivelación del salario y nunca le contestaron. En este estado, la parte demandada respondió a las preguntas realizadas por este Juzgado señalando en cuanto a los viáticos generados por trabajos en INCE Miranda se causaron una sola vez y por tanto de no se pueden considerar como salario. Manifestó que el actor tuvo una situación personal de una invasión del terreno pero se le indicó que debía resolver asuntos en los Tribunales Contenciosos, para lo cual presentó el informe al finalizar la relación de trabajo y no cuando finalizó las vacaciones. En cuanto a las labores realizadas en el Ministerio de Educación, el actor señaló que comenzó a prestar servicios para dicho Ministerio entre el 10 u 11 de mayo de 2009, que no fue más al INCE desde el 10 de mayo hasta el 25 de mayo, oportunidad en la cual nombraron a la nueva Consultora Jurídica; En cuanto al bono de uniformes, indicó que al final de año le daban un bono de Bs. 4.000,00 que le decían que era de recaudación, otro que era de uniforme y que el bono pagado en el 2010 era par los trabajadores que laboraron en el año 2009; por su parte la demandada indicó que el concepto de movilización, el mismo no se le pagaba al actor y que sólo se paga por contrato colectivo y que el mismo no se aplica al actor; Sobre el hecho de que el actor laboró durante sus vacaciones manifestó que si se lee el sentido de la comunicación de la Dra. Alberto, cuando pidió que chequeara expedientes en las vacaciones, el actor le dijo que podría chequear los expedientes; señaló que el informe presentado por el actor fue en junio cuando terminó la relación de trabajo y no cuando se hizo la actividad y que después de las vacaciones no volvió más al INCE. Sobre el personal de consultoría alegó que hay personal de carrera, gerencias de contratos, personal contratado, etc., y que la mayoría son funcionarios de carrera, que el actor era personal contratado y que tenía beneficios distintos. Manifestó que el INCE pagó todo lo que debía. Sobre el cesta ticket indicó que la obligación era de garantizar comida, lo que así cumplió el INCE, estableciendo los comedores, pero que luego empezó a pagar el cesta ticket. Vistas las deposiciones de las partes este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, se observa que en vista de la forma que la demandada contestó la demandada, que quedaron como hechos convenidos en juicio, la relación de trabajo, las fecha de ingreso y de egreso, y que el motivo del egreso del actor fue la renuncia tal y como fue alegado en el escrito libelar; quedando como hechos controvertidos los conceptos reclamados en el libelo referidos al salario como base de cálculo para las prestaciones sociales, la diferencia de salario alegada por el actor, la diferencia de prestación de antigüedad, el bono de uniforme, el cesta ticket de los años 2004,2005, 2006, los viáticos pendientes de los años 2008 y 2009, utilidades fraccionadas del año 2009 y el hecho de que el trabajador laboró las vacaciones del año 2008 y como consecuencia de ello el pago de las vacaciones y el bono vacaciones de dicho periodo.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, este Juzgado observa que para dirimir el punto controvertido en el presente asunto, referido a la naturaleza del servicio prestado, este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes que existe una relación de trabajo, y en virtud de lo indicado al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 correspondiente al contrato de trabajo suscrito para tener vigencia desde el 10 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, específicamente a la Cláusula Décima Séptima en la cual se indica: “En todo lo previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo”; de igual manera se evidencia que dicha cláusula fue estipulada en los mismos términos en los contratos de trabajo suscritos en fechas anteriores entre las partes cursante desde el folio ciento doce (112) al folio ciento catorce (114) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, el cual tenia una vigencia del 02 de enero de 2006 al 30 de diciembre del 2006, y asimismo se evidencia que aun cuando sólo se suscribieron tres (03) contratos de trabajo, y el último de ellos tenia vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 la prestación de servicio continuó hasta el 01 de junio de 2009, lo cual permite concluir que la relación de trabajo que vinculara a las parte fue por tiempo indeterminado, debido a las continuas prórrogas de los contratos suscritos y al tiempo que permaneció vigente la relación de trabajo sin contrato alguno. Como consecuencia de ello, concluye este Juzgado que la naturaleza de la relación de trabajo entre la actora y la demandada era regida según lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo por ser personal contratado a tiempo indeterminado. Así se decide.

1. Ahora bien, en cuanto al salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, la parte actora señaló en su escrito libelar que devengaba un monto de Bs. 15,00 por concepto de movilización desde el 2007 y que dicho pago era consecutivo y reiterado, y en virtud de ello dicho concepto incide en todos los conceptos laborales que a su decir le adeudan; igualmente señaló que al inicio de la relación de trabajo el salario devengado fue de Bs. 1.000,00 más Bs. 700,00 de viáticos para un total de Bs. 1.700,00; alegando que el último salario devengado fue de Bs. 2.220,00 más movilización local de Bs. 390,00. La parte demandada manifestó en su escrito de contestación a la demandada que al actor nunca se le pagó el concepto de movilización, señalando que el mismo solo aplica para el personal amparado por la convención colectiva. En tal sentido, procede este Juzgado a la revisión del material probatorio consignado por la partes, del cual se evidencia al folio 6 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 que cursa documental en la cual se señala que el salario devengado por el actor fue de Bs. 1.000,00 desde el 10 de enero de 2005 al 09 de diciembre de 2005; al folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se indica que desde el 02 de enero de 2006 al 30 de diciembre de 2006 el salario devengado por el actor fue de Bs. 1.000,00; al folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, cursa documental en la cual se evidencia que desde el 02 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 el actor devengó el salario de Bs. 1.320,00; al folio veinticuatro (24) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se señala que el salario devengado por el actor desde el 02 de enero de 2008 al 30 de diciembre de 2008 fue de Bs. 1.716,00; y al folio veintisiete (27) del cuaderno de recaudos signado con el No. 1 del expediente, cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales en la cual se indica que el salario devengado por el actor desde el 02 de enero de 2009 al 1 de junio de 2009 fue de Bs. 2.269,00. De todo lo antes expuesto, este Juzgado no evidencia de los elementos probatorios consignados por las partes que al actor se le haya pagado el concepto de “Movilización” alegado, por lo cual considera el Tribunal que al no haber ingresado a su patrimonio nunca formó parte de su salario, aunado al hecho que el mismo actor pide el pago de sus prestaciones sociales con base a la Ley Orgánica del Trabajo, tal como quedó establecido precedentemente y no en base a convención colectiva alguna, razón por la cual, este Juzgado declara improcedente lo peticionado por el actor. Por otro lado y en cuanto a los viáticos alegados como formando parte del salario, no evidencia el Tribunal de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito libelar, y de una simple operación aritmética que se haya incorporado dicho concepto al salario base de cálculo de las prestaciones sociales reclamadas, por otro lado no evidencia el Tribunal el pago el pago fijo, permanente y continuo en el tiempo que haga presumir naturaleza salarial, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por este concepto. Así se decide.

2. En relación al reclamo de los viáticos pendientes de los años 2008 y 2009, el actor indicó en su escrito libelar que por dicho concepto se le adeuda la cantidad de Bs. 4.920,00 correspondiente al año 2008 y la cantidad de Bs. 2.250 correspondiente al año 2009; respecto de lo cual debe señalarse que según sentencia de fecha 17 de octubre de 2006 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José García contra Edelca, debe entenderse “los viáticos como las sumas de dinero que se pagan al trabajador cuando debe desempeñar algún trabajo, por cuenta del patrono, fuera de su residencia habitual; cuyas sumas han deben ser percibidas de manera continua y estable, para participar de la naturaleza salarial; es decir, tener un carácter fijo y permanente”; siendo así, evidencia el Tribunal por un lado que lo reclamado por el actor está totalmente indeterminado, al no indicarse cual es el origen ni como se cuantificó lo reclamado, ello, tomando en cuenta que de los recibos consignados a los autos se indica el motivo de pago y las cantidades pagadas, con lo cual se evidencia la variabilidad de dicho concepto; se observa de igual manera del material probatorio que para que se originara el pago de los viáticos pagados al actor el actor, éste debía realizar previamente una solicitud de dicho pago con su correspondiente motivación o causa, tal y como se evidencia de las documentales cursantes a los folios 84, 89, 91 y 95 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente (solicitud de viáticos), las cuales fueron aportadas a los autos por la parte actora, concluyéndose en consecuencia que el pago de los viáticos consignados por la parte actora, insertos a los folios 85, 90, 92, 94 y 97 del cuaderno de recaudos No.01 del expediente, fueron para la prestación del servicio y no son originados por la prestación del servicio, en consecuencia, los mismos no deben ser considerados como salario, sino como un subsidio que otorga la empresa al trabajador para la prestación del servicio. Así se decide.

3. En relación a la diferencia de salarios pendientes de los años 2007, 2008 y 2009, la parte actora señaló en el escrito libelar que su salario era menor al salario que devengaban otros abogados adscritos a la Consultoría Jurídica, alegando que la Ley establece que igual trabajo igual remuneración. Sobre este punto, señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el actor no era funcionario público y por ello no se encuentra regido a lo establecido en el manual de clasificación de cargos y remuneraciones, sino a un contrato a tiempo determinado en el que se establecieron unas condiciones especificas. En relación a lo reclamado por el actor, debe señalarse que el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta”; en relación a lo cual este Tribunal de un análisis del material probatorio no evidencia que el actor haya discriminado sus condiciones de trabajo, así como las del resto del personal adscrito a la Consultoría Jurídica, no indicó ni realizó ni probó, el grado de responsabilidad de cada uno de los trabajadores en relación a los cuales obtuvo la diferencia alegada, así tampoco señaló otros elementos importantes, tales como el grado de jerarquía, forma de ingreso al ente demandado, ni ningún otro elemento que pudiera servir de fundamento a lo peticionado, razón por la cual y en virtud de dicha indeterminación, es por lo que debe declararse improcedente el reclamo de dicha solicitud. Así se decide.

4. En cuanto al reclamo del pago de las vacaciones y del bono vacacional del año 2008, el actor indicó en su escrito libelar que para el año 2009 solicitó el disfrute de las vacaciones correspondiente al año 2008, las cuales le fueron aprobadas por la Consultoría Jurídica del INCES, pero que la Jefe de la División le notificó que durante sus vacaciones debía seguir atendiendo las causas que le fueron asignadas ante los Juzgados Contenciosos Administrativos, y que una vez reincorporado a sus funciones debía presentar un informe detallado de las causas; hecho que fue negado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demandada. En tal sentido, observa este Juzgado de la documental inserta al folio setenta y ocho (78) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente referida a notificación de vacaciones correspondiente al año 2008, de la cual se evidencia el disfrute de las vacaciones de dicho periodo, en tal sentido, le corresponde a la parte actora demostrar que laboró durante esos días; hecho que no quedó demostrado aun cuando desde el folio 81 al 83 del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, cursa inserto informe realizado por el actor, del cual no se demuestra que el mismo haya ejecutado labores durante el periodo del disfrute de vacaciones. Con relación al reclamo del pago de las vacaciones así como del bono vacacional del año 2008, se observa de la documental inserta al folio veinticinco (25) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente que la parte demandada dio cumplimiento a su obligación de pagar dichos conceptos en su oportunidad, en tal sentido, en virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

5. Sobre la solicitud de pago de los cesta tickets desde el mes de octubre a diciembre del año 2004, de enero a diciembre del año 2005 y desde enero hasta agosto del año 2006; realizada por la parte actora en su escrito libelar bajo el alegato de que el INCE otorgaba a sus trabajadores el beneficio de ticket de alimentación por día laborado así como el comedor, y por cuanto a partir de mediados del año 2006 fue que el actor disfrutó el beneficio de cesta ticket el cual le fue otorgado a partir de dicha fecha a los contratados, asimismo, manifestó que durante este período sólo disfruto del beneficio otorgado por la demandada referido al comedor y que el hecho que no le cancelaran el cesta ticket daba origen a una diferencia salarial. Sobre dicho reclamo la representación judicial de la parte demandada negó el derecho del actor a recibir el cesta tickete en su escrito de contestación a la demanda bajo el argumento que los contratados tiene condiciones diferentes a la de los funcionarios públicos amparados por la Contratación Colectiva, y que no existe deuda alguna por este concepto pues su representada le otorgó el beneficio de los comedores previsto en la Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores. En este sentido, este Juzgado observa de los elementos probatorios insertos a los autos, específicamente de la declaración de parte y de las documentales cursantes a los folios cincuenta (50), cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de trabajo del actor, en la cuales se evidencia que dicho beneficio le era pagado no en base al salario sino en base a la unidad Tributaria tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras. Por otro lado, se evidencia tanto del libelo de demanda como de lo señalado por el actor en su declaración de parte, que en el INCE Miranda le daban el almuerzo en el comedor y adicional le entregaban el cesta ticket; y que cuando estuvo contratado solo le dieron el comedor y no el cesta ticket; respecto de lo cual, considera el Tribunal en primer lugar que el actor no demostró que la demandada pagara los dos conceptos simultáneamente y por otro lado, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, el otorgamiento del beneficio de alimentación puede implementarse mediante la instalación de comedores en la sede de la empresa, con lo cual considera el Tribunal que la demandada cumplió con su obligación de proveer del beneficio de alimentación al actor durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, razón por la cual resulta improcedente el reclamo realizado por el actor con relación este concepto. Así se decide.

6. Sobre el reclamo del pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, de 37,50 días en base a 90 días de utilidades por año, por el salario de Bs. 86,33; este Juzgado evidencia de la revisión de los elementos probatorios consignados por las partes, específicamente al folio veintiocho (28) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referido a la planilla de liquidación de prestaciones sociales del año 2009, se observa que la parte demandada dio cumplimiento al pago de dicho concepto, en consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, se declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

7. En cuanto al bono de uniforme solicitado por la parte actora en el escrito libelar por la cantidad de Bs, 1.667,38, concepto éste que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, este Juzgado observa que el reclamo de este concepto es indeterminado, pues la parte actora no señala la fuente legal o convencional en la cual se basa su solicitud, ni como se cuantificó lo reclamado, tomando en consideración lo señalado en nuestra jurisprudencia con relación a que el escrito libelar debe bastarse por sí solo, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente el reclamo del presente concepto. Así se decide.

8. En cuanto a la diferencia de prestación de antigüedad generada por la diferencia de salario, tomando en consideración que el tiempo de prestación de servicio de la parte actora fue de 4 años, 7 meses y 16 días; este Juzgado evidencia que por cuanto en un punto anterior fue declarado improcedente el reclamo referido a la diferencia de salario, y por cuanto se evidencia de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, cursantes desde el folio 03 al 19 y desde el 24 al 31 del cuaderno de recaudos signado con el No 01 del expediente, referidas a planillas de prestaciones sociales así como sus correspondientes pagos, que la parte demandada pago al actor lo correspondiente por prestación de antigüedad, en tal sentido, este Juzgado declara improcedente lo peticionado por el actor. Así se decide.

En virtud de todo lo antes expuesto, este Juzgado declara sin lugar la demandada incoada por el ciudadano RANDOLPH ENRIQUE HENRIQUEZ MILLÁN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano RANDOLPH ENRIQUE HENRIQUEZ MILLÁN, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), plenamente identificado en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ANA VICTORIA BARRETO LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2010-002746