REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

No DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002121

DEMANDANTE: JACQUELINE ALISON JOSLYN KNIGHTO, JUDITH ENACIA JOSEPH MALONEY, CARMEN MERCEDES URIBE MONTERO, MADYURI MILENE MONTILLA, KATIUSKA RAMONA CADENAS, BERKIS SEGOVIA DESIDERIO, ILSE VALENTINA DUGARTE RUIZ, JULIA MARIA MONTENEGRO RAMIREZ y MARCELO GREGORIO GUDIÑO GARCÍA, mayores de edad e identificados con la Cédula de Identidad Nos.7.213.354, 8.532.472, 4.847.248, 7.929.037, 6.359.270, 5.979.391, 1.500.919, 7.924.320 y 10.119.811, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: PEDRO ENRIQUE CASTILLO REYES y RICARDO JOSÉ VELASQUEZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 80.384 y 71.567, respectivamente.
DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, tomo II, con reforma estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HILDA QUIÑONES Y RAY ALEXANDER BARRETO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 67.836 y 49.999, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Cobro Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos JACQUELINE ALISON JOSLYN KNIGHTO, JUDITH ENACIA JOSEPH MALONEY, CARMEN MERCEDES URIBE MONTERO, MADYURI MILENE MONTILLA, KATIUSKA RAMONA CADENAS, BERKIS SEGOVIA DESIDERIO, ILSE VALENTINA DUGARTE RUIZ, JULIA MARIA MONTENEGRO RAMIREZ y MARCELO GREGORIO GUDIÑO GARCÍA, titulares de la cédula de identidad No. .213.354, 8.532.472, 4.847.248, 7.929.037, 6.359.270, 5.979.391, 1.500.919, 7.924.320 y 10.119.811, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado RICARDO VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.567, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de dos mil siete (2007), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 02 de octubre de dos mil siete (2007), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias audiencias, en fecha 26 de febrero de 2008, se consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción referido a la ciudadana Katiuska Cadenas, en la cual se deja constancia de haber realizado el pago ofrecido. Y en fecha 29 de febrero de 2008, el mencionado Juzgado encargado de la mediación impartió la homologación al acuerdo transaccional dándole efectos de cosa juzgada.

Luego de varias prolongaciones y suspensiones de la causa, en fecha 02 de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 13 de agosto de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 27 de noviembre de 2009.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la cual los representantes judiciales de ambas partes solicitan de mutuo acuerdo la suspensión de la presente causa desde el 26 de noviembre de 2009 hasta el 26 de febrero de 2010.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado dicto auto en el cual se ordenó la reanudación de la presente causa y la notificación de las partes en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo pre y post natal, así como el disfrute del periodo vacacional 2008-2009.

En fecha 03 de marzo de 2010, los representantes judiciales de ambas partes, presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos e la cual solicitan la suspensión de la presente causa desde el día 26 de febrero de 2010 hasta el día 27 de mayo de 2010, la cual fue homologada por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2010.

En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de agosto de 2010 a las 9:00 a.m.
En fecha 04 de agosto de 2010, los apoderados judiciales de ambas partes, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia en la cual solicitan la suspensión de la presente causa desde el día 04 de agosto de 2010 hasta el día 08 de octubre de 2010, solicitud éste que fue debidamente homologada por este Despacho mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2010; en dicho auto se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 22 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m.

En fecha 17 de noviembre de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, presentaron nuevamente diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en la cual solicitan la suspensión de la presente causa por el lapso de setenta (70) días hábiles, señalando que dicho lapso es desde el 17 de noviembre de 2010 hasta el día 25 de enero de 2011; solicitud que fue homologada por este Despacho mediante auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2011.

Vencido el lapso de suspensión, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29 de marzo de 2011 a las 9:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio y de la comparecencia de las partes, asimismo, se dejó constancia de la prolongación de la misma para el día 18 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de mayo de 2011, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la continuación de la evacuación de las pruebas, y fijándose una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 07 de julio de 2011, a los fines de le evacuación de la prueba de exhibición cuya admisión fue omitida por este Despacho, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica según lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió su admisión fijándose el día 07 de julio de 2011 la oportunidad para su evacuación en la prolongación de la audiencia oral de juicio.

En fecha 07 de julio de 2011, se levantó acta con ocasión a la prolongación de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 14 de julio de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE ALISON JOSLYN KNIGHTO, JUDTIH ENACIA JOSEPH MALONEY, CARMEN MERCEDES URIBE MONTERO, MADYURI MILENE MONTILLA, BERKIS SEGOVIA DESIDERIO, ILSE VALENTINA DUGARTE RUIS, JULIA MARIA MONTENEGRO RAMIREZ y MARCELO GREGORIO FUDIÑO GARCÍA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegó los actores en su escrito libelar:
Que comenzaron a prestar servicios para la demandada en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN FECHA DE INGRESO
JACQUELINE ALISON JOSLYN KNIGHTO 27-04-1998
JUDITH ENACIA JOSEPH MALONEY 16-09-1972
CARMEN MERCEDES URIBE MONTERO 04-04-1979
MADYURI MILENE MONTILLA 10-09-1992
KATIUSKA RAMONA CADENAS 02-11-1987
BERKIS SEGOVIA DESIDERIO 09-01-1992
ILSE VALENTINA DUGARTE RUIZ 03-04-1989
JULIA MARIA MONTENEGRO RAMIREZ 22-05-1987
MARCELO GREGORIO GUDIÑO GARCÍA 18-09-1989

Alegan que en fecha 12 de diciembre de 1996 fueron despedidos estando amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la misma declarada Con Lugar mediante Providencias Administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, contra la cual la demandada interpuso recurso de nulidad, que fue finalmente resuelto mediante sentencia N° 1.671, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2000, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores involucrados.

Que en fecha 04 de agosto de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Laboral decretó la ejecución de la mencionada sentencia, concediendo un lapso de 05 días hábiles para el cumplimiento voluntario, sin que la demandada la acatara oportunamente. Que hasta finales del mes de noviembre del año 2000, 56 trabajadores no fueron reenganchados a sus puestos de trabajo, dado que la empresa no los repuso en sus puestos y localidades de trabajo, incluyendo a la ciudadana Katiuska Cadenas, sino que los hacinó en un galpón ubicado en el Centro Logístico de la Cantv en la yaguara, donde se les dio una serie de cursos, donde les enseñaban manualidades, matemáticas, armar y desarmar computadoras, entre otras actividades que no guardaban relación alguna con las funciones inherentes a las diferentes clases de cargos que ostentaban, simulando así el cumplimiento del fallo.

Alegan que a la ciudadana Madyuri Montilla, en fecha 28 de julio de 2011, fue dejada sin funciones en forma inexplicable, sin permitírsele la entrada a su sitio de trabajo, con goce de sueldo hasta que fuera despedida enf echa 30 de marzo de 2004, para posteriormente ser reenganchada en fecha 28 de junio de 2004, según acta de fecha 22 de junio de 2004, siendo además que a las ciudadanas Judith Maloney y Carmen Uribe también fueron dejadas sin funciones desde el mes de enero de 2006 y hasta el 15 de marzo de 2007.

Alegan que en la oportunidad del reenganche la empresa no les actualizó sus salarios sino que comenzó a pagarles salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que canceló los salarios caídos con base al salario devengado para el momento del despido y que se les desconoció los derechos causados durante el juicio.

Que en fecha 17 de julio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1468, fijó las pautas para la ejecución de la sentencia que ordenó el reenganche, que la demandada en fecha 16 de agosto de 2001, excedido el lapso que le fuera otorgado, comenzó a pagar algunas diferencia salariales, no con arreglo al valor actual como le fuera ordenado, sino de acuerdo al valor de la época en que fueran causadas, practicando una “mal llamada reconstrucción salarial”, para eludir la homologación que se les había ordenado, surgiendo así una nueve impugnación.

Que en fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción laboral, ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, pero que en fecha 31 de julio de 2002, se apertura una incidencia probatoria, cuya decisión fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002, mediante sentencia número 1.356, donde se definieron nuevas pautas de ejecución, pagando erradamente la empresa en el mes de diciembre de mismo año.

Que en fecha 29 de enero de 2003, el perito designado consignó su experticia, que aún cuando arrojó diferencias a favor de los trabajadores, ni siquiera entró a analizar sus planteamientos, a pesar que ese era el motivo de la misma, lo que dio lugar al reclamo de fecha 18 de febrero de 2003, lo cual no fue oído por extemporáneo. Que en fecha 14 de mayo de 2003 fue consignado el informe pericial que declaró improcedente el reclamo de la Cantv. Que en fecha 01 de septiembre de 2004, el mencionado Jugado Cuarto del Trabajo fijó el monto definitivo de la ejecución al escoger la última de las experticias consignadas, sin considerar los reclamos de los trabajadores y que la empresa optó por pagar.

Alegaron los actores que por virtud de los despidos ilegales de los que fueron objeto, de la “anormal e indebida aptitud de los abogados de la perdidosa que denotan maquinaciones y su dolo a lo largo del proceso”, del hecho que la demandada hubiera incumplido la sentencia del Alto Tribunal que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, valiéndose de la simulación al asignarlos a un sitio de presentación diaria, no apto para e trabajo, que se les desconoció su antigüedad, el pago de los salarios caídos con base al salario devengado para el 12 de diciembre de 1996, que se hayan incumplido las sentencia dictadas por la Máxima Instancia Judicial, que no se les haya reconocido sus derechos generados en juicio, tales como vacaciones, utilidades, remuneración por productividad, prestaciones sociales con intereses, bonos por traslados, bono por carga de hijos y bono nocturno, entre otros salvo las utilidades del mes de diciembre de 2002, las utilidades y nono vacacional con base al salario fijado por la demandada, sin conceder los días de disfrute por vacaciones y su correspondiente remuneración y “un trabajo en exceso, stress, desgaste físico, gastos extras, y falta de descanso remunerado y tiempo para la comunicación familiar”, es por lo que consideran que ello les generó daños y perjuicios directos e incuestionables por la pérdida del empleo, la desconfianza en el poder judicial y el menoscabo del status laboral puesto que eran llamados “los impactados perdidos” y “extrabajadores”, y luego catalogados como los “reenganchados”, son las razones por las cuales reclaman una indemnización conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimando prudente señalar una cantidad en dinero equivalente a 08 salarios básicos mensuales, aplicando la base de cálculo del salario actualmente devengados.

De igual manera demandan los actores:
1. La homologación salarial con arreglo a los diversos incrementos ocurridos hasta la fecha de la presentación de la demanda, con base a las convenciones colectivas, laudos arbitrales y decretos presidenciales.
2. El pago de la mora de las diferencias por beneficios salariales, incluido los salarios caídos como deudas de valor.
3. El pago de remuneración por productividad generada durante el juicio y aquella causada en el tiempo que permanecieron sin funciones
4. El bono vacacional que debe ser pagado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva, alegando que la demandada no concedió los días de disfrute, ni la remuneración correspondiente a tales días, establecido en sentencia N° 1356 de fecha 20 de noviembre de 2002.
5. El pago de 50 días de utilidades pendientes, por cuanto la demandada no estimó el pago de 30 días adeudadas en el ejercicio económico de 1996, pagado a los trabajadores el 15 de enero de 1997, que sumarían los 90 días previstos en la convención colectiva, para así completar los 120 días por cada ejercicio económico conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que tampoco en la experticia se consideró que el empleador pagó 10 días de utilidades adicionales a los ejercicios económicos 1997 y 1998 que se añadirían a los 110 días previstos en el laudo arbitral, paga igualmente completar los 120 días por cada ejercicio económico que ordena la referida norma laboral, aún cuando esta última circunstancia fue considerada por la misma empresa al hacer sus pagos mediante los recibos que hizo firmar a los trabajadores.
6. El pago de los días feriados coincidentes con los días sábados o domingos, según las cláusulas 15 y 30 de la convención colectiva, y cuya diferencia adeuda la empresa por el tiempo que permanecieron despedidos, y por el período que estando reenganchados les fueron pagados a razón del salario sin homologar.
7. El pago de la bonificación única de Bs. 500,00, según Acta Convenio firmada ante la Inspectoría Nacional de Asuntos Colectivos del Trabajo entre la demandada y Fetratel, correspondiente al período de evaluación vencido del primer año de vigencia del laudo arbitral y establecido como compensación.
8. El pago del Bono nocturno no pagado durante el tiempo de despido y su respectiva incidencia durante dicho lapso y con posterioridad al mismo. En relación al este reclamo, se alega que la ciudadana Judith Joseph, quien se desempeñó desde el 16-09-1992 con el cargo de operadora de trafico a larga distancia internacional, y quien para le momento del despido se encontraba laborando al momento de su despido y que en la actualidad labora en jornada nocturna desde las 4:00 p.m, hasta las 12:00 p.m, percibiendo el bono nocturno equivalente a 45% del salario básico, según cláusula 28 de la convención colectiva, fundamentando la petición en la sentencia N° 1.356 de fecha 20 de noviembre de 2002.
9. Las prestaciones sociales generadas durante el juicio, y que nunca fueron acreditadas en la contabilidad individual de los trabajadores, aún cuando fue determinado que la ruptura de la relación de trabajo fue efectuada en forma ilegal, que los despidos fueron nulos, que no hubo suspensión ni interrupción de la relación laboral y que la demandada se niega a pagar las prestaciones sociales generadas durante el tiempo comprendido entre el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2000, reclamando la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, y generadas desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2000, con sus respectivos intereses, que no fueron pagados, así como las diferencias debidas por haber calculado el salario por debajo del que realmente les correspondía.
10. Contribuciones al Sistema de Seguridad Social y la Ley de Política Habitacional, por cuanto las empresa para la fecha de la demanda no ha realizado las deducciones y efectuado las contribuciones, con el fin de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social y la Ley de Política habitacional por el tiempo que permanecieron despedidos, disminuyendo y perjudicando con ello, la posibilidad de de pensión y en los montos de ahorro habitacional y sus intereses.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada alegó en el escrito de contestación con relación a los ciudadanos Jacqueline Joslyn, Judith Joseph, Carmen Uribe, Madyuri Montilla, Berquis Segovia, Ilse Dugarte, Marcelo Gudiño y Julia Montenegro como hechos negados los siguientes:
- Que se le adeuden alguno de lo conceptos establecidos en la sentencia número 1.356, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002.
- Que se le adeuden monto alguno por concepto de salarios caídos.
- Que se le adeuden monto alguno por concepto de diferencia de salarios caídos, bono vacacional, intereses sobre prestaciones, utilidades y días feriados.
- Que se le adeuden ninguna suma de dinero por concepto de indemnización por daños y perjuicios, alegando que jamás recibieron etiquetas ni vejámenes, ni maltratos de ninguna índole, ni físicos ni psicológicos por parte de su representada.
- Que se le adeuden cantidad de dinero alguna ni por los mencionados conceptos ni por ningún otro concepto; alegando que su representada cumplió con todas las obligaciones ordenadas por la sentencia señalada en su momento.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del cobro de beneficios sociales con base al salario y a los conceptos establecidos en el escrito libelar, tomando en cuenta lo que al respecto alegó la demandada en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora:
- Promovió documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio sesenta (60) del cuaderno de recaudos No. 02 del expediente, referidas a la decisión emanada de la Comisión Tripartita de Arbitraje CANTV-FETRATEL, de fecha 10 de diciembre de 1996; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y seis (66) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio ciento cuarenta y nueve (149) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a decisiones dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las documentales insertas desde el folio ciento cincuenta (150) hasta el folio ciento sesenta (160) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de octubre de 2004, sobre la cual evidencia el Tribunal que no tiene relación con las partes en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Promovió las documentales insertas desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidos a reconstrucción salarial de personal de Convención Colectiva, específicamente relacionadas con los actores, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió las documentales insertas desde el folio ciento setenta (170) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la copia simples del auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento setenta y cuatro (174) hasta el folio doscientos veinticinco (225) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionadas con copia de expediente número AH23-R-2000-000002, y referido a la experticia complementaria del fallo y anexos, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos setenta y ocho (278), del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, relacionadas con copia de expediente número AH23-R-2000-000002, contentivo de la segunda experticia complementaria del fallo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio doscientos setenta y nueve (279) hasta el folio doscientos noventa y cuatro (294), del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a copias certificadas del expediente signado con el No. AH23-R-2000-000002 en el cual se da cumplimiento a experticia del fallo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio doscientos noventa y cinco (295) hasta el folio trescientos cinco (305) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al Contrato Colectivo de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) de 1995-1996; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento se presume por parte del Juez, en virtud del iura novit curia. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio trescientos seis (306) hasta el folio trescientos treinta y dos (332) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al laudo arbitral suscrito entre FETRATEL-CANTV; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, presumiéndose su conocimiento se presume por parte del Juez, en virtud del iura novit curia. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio trescientos treinta y tres (333) hasta el folio trescientos treinta y seis (336) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al acta levantada ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asunto Colectivos del Trabajo en la cual se deja constancia del pago de Bs. 500,00 con ocasión al laudo arbitral; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio trescientos treinta y siete (337) hasta el folio trescientos noventa y uno (391) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los Contratos Colectivos de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) de los periodos 1999-2001, 2002-2004; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al régimen probatorio, en virtud del principio que señala el Juez conoce el derecho. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio trescientos noventa y dos (392) hasta el folio cuatrocientos ocho (408) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los pagos recibidos por los ciudadanos Jacqueline Joslyn Knigthon, Judith Enacia Joseph Maloney, Carmen Mercedes Uribe Montero, Madyuri Montilla de Prada, Katiuska Cadenas Tiappa, Berquis Segovia Desiderio, Ilse Valentina Dugarte Ruiz y Marcelo Gudiño García, con ocasión a la Sentencia de la Sala Político Administrativa; los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cuatrocientos nueve (409) hasta el folio cuatrocientos diecisiete (417) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas al acta levantada por la Fiscalía General de la República y acta levantada con ocasión al acto conciliatorio; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta al folio cuatrocientos dieciocho (418) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida a Circular; la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento de que la misma no se encuentra suscrita por C.A.N.T.V., y no emana de su representada. En tal sentido, evidencia este Juzgado, que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dicha documental a través de otro medio probatorio, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documental inserta desde el folio cuatrocientos diecinueve (419) hasta el folio cuatrocientos veintiocho (428) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos Judith Enacia Joseph Maloney, Jacqueline Alison Joslyn Knighto, Madyuri Milene Montilla, Julia Maria Montenegro Raminez, Ilse Valentina Dugarte Ruiz; constancias de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente a los ciudadanos Carmen Uribe, Katiuska Cadenas y Berquis Segovia Desiderio y Gregorio Marcelo Gudiño García y solicitud efectuada ante Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital por la ciudadana Madyuri Montilla, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio cuatrocientos veintinueve (429) hasta el folio cuatrocientos treinta y tres (433) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a solicitud de ejecución de la sentencia, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió la exhibición de las documentales referidas a la nómina de pago de los actores correspondientes al mes de enero de 1997, respecto de la cual este Juzgado ordenó su admisión durante la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la omisión incurrida en el auto de admisión de pruebas. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada indicó en la audiencia oral de juicio que no exhibía las mismas en virtud que la prueba fue promovida en forma genérica, que las nóminas de C.A.N.T.V., son voluminosas y que el medio de prueba idóneo de promoción era la experticia. Planteado lo anterior, observa este Juzgado que por cuanto la parte actora no discriminó los elementos que pretendía evidenciar a través del referido medio probatorio, es por lo que mal puede establecer el Tribunal hechos no señalados en forma expresa, por cual mal puede aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cruz Espinoza, Sumira Ortiz, Luis Tillero, María Damiani, Carlos Pino, Pia Vallejo, Mary Longart, Rita Calabrese, Eyilda Ortiz, Ninoska Ortiz, Chisty Galindez, Rosa Castillo, Freddy Tovar, Ligia de Tovar, Milagros Laya, Brenda Vielma, Ismelda Cardenas, Rafael Peraza, Jose Hernandez, Erick Perez Clara Marquez, Luisa Blanco, Juan Trejo, Dacny Peña, Bertha Hernandez, Blanca Trejo, Pedro Fonseca, Jose Jaimes, Belsay Sayago, Yessica Alvarado, Maria Longa, Adriana Acosta, Angelica Gonzalez, Fanny Lopez, Marbel Rengifo, Angel Martinez, Wilman Rosales, Gelson Ochoa, Richard Montesinos, Evelyn Duque, Dora Leon, Edith Garcia, Leonor Marquez, Jose Plaza, Florencia Correa, Kevin Ochoa, Erasmo Gonzalez, Elizabeth Panones, Almario Palacios y Yeisy Perez, de los cuales se dejo constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.
La parte demandada:
- Promovió documentales insertas desde el folio dos (02) hasta el folio ciento noventa y cinco (195) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a los pagos realizados por la parte demandada a cada uno de los trabajadores, los cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Promovió documentales insertas desde el folio ciento noventa y seis (196) hasta el folio doscientos veintiuno (221) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual no fue objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración la forma como la demandada dio contestación a la demandada debe concluirse que quedó como admitida tanto la relación de trabajo alegada por los actores como su fecha de inicio, así como el hecho que la relación de trabajo alegada estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, quedando por resolver el Tribunal procedencia de los reclamos salariales y otros conceptos formulados por los actores a la demandada, tomando en consideración que la misma en su contestación alegó el pago de lo reclamos que le fueron realizados.

Por otro lado considera pertinente señalar el Tribunal como punto previo a las consideraciones de fondo, que en cuanto a la pretensión formulada por la ciudadana Katiuska Cadenas, evidencia el Tribunal de las actas procesales que la misma suscribió acuerdo transaccional con la demandada (folios 170 al 180 de la pieza principal del expediente), siendo homologada dicha transacción en fecha 29 de febrero de 2008, razón por la cual en relación a dicha ciudadana no forma parte del controvertido. Así se decide.

En cuanto al tema controvertido, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Alegan los actores en su escrito libelar que en fecha 12 de diciembre de 1996 fueron despedidos estando amparados por la inamovilidad prevista en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que solicitaron su reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la misma declarada Con Lugar mediante Providencias Administrativas números 38-97, 39-97 y 40-97, contra las cuales la demandada interpuso recurso de nulidad, todo lo cual, y luego de múltiples incidencias fue finalmente resuelto mediante sentencia No. 1.671, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2000, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores involucrados; reclamando los actores en base a la ejecución de dicha sentencia una serie de conceptos laborales aún estando en vigencia la relación laboral que los vincula con la demandada; conceptos laborales éstos que fueron negados y rechazados por la demandada bajo el argumento que dio cumplimiento a la mencionada sentencia.

Planteados en estos términos la situación, de un análisis del material probatorio, evidencia el Tribunal del contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1.671 de fecha 18 de julio de 2000, que la misma declaró las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, signada con los Nos. 3897, 3997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997, ordenando el reenganche de los actores en el presente procedimiento a sus puestos de trabajo por parte de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela “con el consecuente pago de los salarios caídos desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión”. Se evidencia además, que en relación a la ejecución de dicho fallo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencias de fecha 12 de julio de 2001, 19 den noviembre de 2002 y 9 de julio de 2005.

En relación a dichas sentencias, la del 12 de julio de 2001, indicó, en cuanto al salario que debió tomarse en cuenta para reenganchar a los actores “aquel salario que corresponda actualmente para el desempeño del mismo cargo que venían ejerciendo para el momento del irrito despido; ello de acuerdo a los beneficios estipulados o fijados por las Convenciones Colectivas, Decretos del Ejecutivo, y todas las demás fuentes generadoras de beneficios salariales, indistintamente de su clase o naturaleza, siempre que las mismas sean de obligaciones cumplidas para CANTV, de conformidad con la ley o por propia voluntad”. Se evidencia de la referida sentencia que los trabajadores solicitaron a la Sala entre otros aspectos “que se declare la actualización y homologación salarial a los trabajadores reenganchados “ respecto de lo cual la misma Sala indicó que no le correspondía proveer tal situación pues “en caso contrario, se alteraría la cosa juzgada de la cual está revestida la sentencia definitiva de fondo de fecha 18 julio de 2000” emanada de la misma Sala Político Administrativa y signada con el No. 1671 que resolvió el reenganche de los trabajadores hoy demandantes.

Por otro lado, la Sala procedió a determinar a los fines de la ejecución del fallo el salario base de los trabajadores, tal y como se indicó al inicio de esta narrativa. Se establecieron en dicha sentencia las pautas para la ejecución del fallo del 18 de julio de 2000, ordenando la homologación de los salarios de los trabajadores reenganchados “conforme al salario actual al cual tiene derecho el trabajador para el mismo cargo o similar”.

Se observa que mediante sentencia de 19 de noviembre de 2002 la misma Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la ejecución del fallo del 18 de julio de 2000, en cuanto a la homologación o ajuste de salarios que devengaran los trabajadores reenganchados o a reenganchar, debiendo tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo pero no exclusivamente bono vacacional, utilidades, y cualesquiera otros beneficios que se originaron por una “prestación de servicio efectivamente realizada”, lo que comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con estipulaciones legales y previstas en Convenciones Colectivas.

Igualmente se evidencia que la Sala en sentencia de 19 de noviembre de 2002, en reiterados llamados de atención indicó “que se pone de manifiesto la evidente tendencia de los apoderados de las partes a formular peticiones absolutamente infundadas que solo han contribuido a la fase de ejecución de este proceso se ha continúe retrasando indefinidamente”. Exhortando de igual manera “bajo apercibimiento tanto a los apoderados judiciales de la perdidosa (CANTV), como a los apoderados judiciales de un grupo de trabajadores ABSTENERSE de efectuar tácticas dilatorias o la de formular pedimentos que pretendan ampliar o modificar la cosa juzgada formal y material en el presente caso. En tal sentido, al constar en autos todas y cada una de la aptitudes procesales antes advertidas, esta Sala en caso de verificar un nueva situación contraria a la sana lid, PROCEDERÁ A OFICIAR al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal para la imposición de las sanciones de rigor a tenor a lo previsto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo imponer, a su vez, SANCIONES legales, a tenor de lo previsto en el numeral 24 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Mediante la sentencia de fecha 19 de julio de 2005, se estableció que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual se aceptó el dictamen consignado con ocasión a la experticia evacuada por ante los Tribunales Ejecutores era “inapelable”.

Se evidencia de dicho fallo, que la Sala se pronunció sobre los reclamos de los trabajadores que fueron desincorporados en el mes de julio de 2001, y ordenó pagar los previstos en lo artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (sentencia del 15 de noviembre de 2001). Se estableció en dicho fallo que visto que con posterioridad a la oportunidad en que los apoderados de CANTV, consignaron prueba escrita de haber cancelado a los trabajadores lo establecido en la experticia evacuada por ante e Tribunal de la Ejecución, no ha sido planteada ninguna otra incidencia que implique el incumplimiento de lo ordenado por la Sala en relación a la ejecución de la sentencia de mérito, declarando por tanto terminada la fase de ejecución de la sentencia, dejando a salvo los derechos de los trabajadores que estimen que se le sigan adeudando cantidades de dinero, con lo cual considera quien decide, que ciertamente los trabajadores accionantes tienen todo el derecho de reclamar conceptos y cantidades de dinero derivados de la relación de trabajo que hasta la fecha les vincula con la parte demandada, no implicando ello que dichos reclamos estén relacionados con conceptos y cantidades de dinero que ya fueron pagados en ocasión a experticia del fallo que originalmente ordenó el reenganche y pago de salarios de los trabajadores hoy demandantes. Así se establece.

Planteados los términos en los que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la ejecución del fallo No. 1671 del 18 de julio de 2000, evidencia el Tribunal de las actas procesales que en la experticia utilizada para dicha ejecución, los expertos designados tomaron en consideración lo siguiente:
1. Las sentencias de la Sala Político Administrativa de fechas 17 de junio de 2001, 20 de noviembre de 2001 y 19 de marzo de 2002.
2. Que obtuvieron listados de trabajadores reenganchados o por reenganchar al mes de diciembre de 1996, así como los Contratos colectivos de los periodos 1995-1996, 1997-1999, laudo arbitral 1997-1999, 1999-2001, 2002-2004, relacionados con aumentos salariales ocurridos. Se trató y se resolvió lo relacionado con los salarios por mérito y por evaluación, de los años 1996, aumento del 60% del año 1997, aumento del 58% del año 1998, aumento de 10% del 01-01-1999, dos aumentos correspondientes al mes de enero del año 1999, aumentos de salarios mínimos del 10% y 15% del año 2000, aumentos del 18-06-2000 según Convención Colectiva y aumentos en los años 2001 y 2002.
3. Se resolvió lo correspondiente a los aumentos salariales en relación a los salarios caídos, diferencias salariales, decretos 617 relacionado con subsidio de alimentación y transporte de Bs. 500,00 así como el carácter salarial de los bonos en ocasión en entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997.
4. Se resolvió lo relacionado con el bono vacacional, las utilidades y los días feriados.
5. Se evidencia que se totalizaron los conceptos antes identificados y se dedujo lo pagado con anticipación a los reclamantes.
6. Se evidencia de dicha experticia los ajustes respectivos tal como si la persona estuviera trabajando (prestación efectiva de servicio).
7. Se evidencia que se tomó en cuenta de igual el pago de bono de productividad.
8. Evidenciándose finalmente el pago de los establecido en la experticia a cada uno de los demandantes de autos.

Establecido lo anterior y concatenando los hechos alegados y los reclamos formulados por los actores en su escrito libelar contrastándolos con las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en ocasión a la proferida el 18 de julio del año 2000 que acordó su reenganche y pagos de salarios caídos, así como con la experticia complementaria del fallo, ejecutada en ocasión al procedimiento de reenganche de los actores (folios 279 al 294 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), en relación a lo cual estima el Tribunal pertinente invocar lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 00841 del 11 de agosto de 2004, que este Tribunual acoge y que al respecto dispuso:
La experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial (A. Rangel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editoria Arte. Volumen II. P.327.1994)

Siendo así y tomando en cuenta la firmeza y el carácter de cosa juzgada del fallo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos proferida a favor de los actores por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y cuyos términos de ejecución fueron cumplidos mediante la experticia complementaria del fallo inserta a los folios 279 al 294 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, cuya firmeza además en la sentencia del 19 de julio de 2005, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló que la misma era inapelable (folio 142 del cuaderno de recaudos número 02), se debe concluir que la demandada pago a los actores los conceptos relacionados con La homologación salarial reclamada, toda vez que la misma se realizó en la experticia complementaria del fallo que quedó definitivamente firme, resultando por tanto improcedente el reclamo de los intereses de mora en relación a dicho concepto. Se evidencia además que la demandada pagó la bonificación por productividad prevista en la Convención Colectiva, El bono vacacional conforme a la Convención Colectiva, Las utilidades pendientes, así como los días feriados coincidentes con sábados y domingos, razón por la cual dichos conceptos se declaran improcedentes. Así se decide.

En cuanto al reclamo a la bonificación única de Bs. 500,00, pagado por la demandada el 02 de septiembre de 1998 según acta convenio suscrita ante la Inspectoría del Trabajo entre CANTV y FETRATEL, por el período de evaluación vencido correspondiente al primer año del laudo arbitral que rige las relaciones entre Cantv y Fetratel y sus sindicatos filiales, la cual se encuentra inserta a los folios 333 al 336 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, de la msima se evidencia que las partes convinieron que por el “período de evaluación vencido, correspondiente al primer año de vigencia del laudo arbitral, se otorgaría a los trabajadores el pago de Bs.500.000,00”; al respecto, este Tribunal evidencia que como quiera que en la experticia complementaria del fallo se abarcó lo correspondiente a la evaluación por mérito del laudo arbitral vigente para la fecha, tomando en cuenta de igual manera cualquier otro beneficio originado por una prestación de servicio efectivamente realizada de conformidad con las sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que debe concluirse que el concepto reclamado fue tomado en cuenta en la experticia complementaria del fallo, debiendo declararse improcedente lo reclamado por los actores. Así se decide.

En cuanto al reclamo del bono nocturno no pagado durante el tiempo del despido y su respectiva incidencia, este Juzgado declara la improcedencia de dicho concepto, por cuanto de autos no evidencia el Tribunal prueba alguna que los actores hayan prestado servicios en jornada nocturna y los días específicos en los que las mismas en todo caso, se haya cumplido. Por otro lado y en relación a los argumentos señalados por la ciudadana Judith Joseph en su escrito libelar en cuanto a que desempeña el cargo de operadora en horario nocturno desde el 19 de septiembre de 1992, no evidencia este Tribunal de autos que la misma haya demostrado durante el tiempo de la relación laboral reclamada que haya laborado en jornada nocturna, razón por la cual se considera improcedente lo reclamado. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las prestaciones sociales durante el juicio y que nunca fueron acreditadas desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2000 y correspondiente a la prestación de antigüedad del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal debe señalar que de conformidad con el dispositivo legal antes mencionado, “Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo ... Omisis”, con lo cual, debe concluirse que tal concepto prestacional debe pagarse al término de la relación laboral, que no es el caso de autos, puesto que tal como lo señalaron las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la relación de trabajo alegada se encuentra vigente. Por otro lado y en cuanto a las indemnizaciones causadas en ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 2011, la demandada pagó a los actores, (incluyendo algunos pagos por intereses sobre prestación de antigüedad causada con posterioridad al 19 de junio de 1997) lo correspondiente a lo establecido en el artículo 666 de la referida Ley Sustantiva laboral (folios 16, 1735, 36, 61, 62, 166, 167, 183, 185, 187, 194 y 195, del cuaderno de recaudos número 02, que aún cuando no se reclaman en forma expresa corresponden al período de 1996. Por otro lado y en cuento al concepto reclamado por el período que va desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 2008, los salarios base de cálculo ya fueron establecidos en la experticia complementaria del fallo que quedó firme y que ya fue objeto de análisis tal como quedó precedentemente expuesto. En atención a lo antes expuesto considera el Tribunal que la pretensión formulada por los actores es contraria a derecho. Así se decide.

En cuanto al reclamo de las contribuciones al Sistema de la Seguridad Social y Política Habitacional, Tribunal indica que el reclamo de tales contribuciones deberán ser exigidas directamente por los actores a los entes de la seguridad social, por virtud de la acción directa de dichos entes contra las empresas en mora en el pago de las cotizaciones respectivas, razón por lo que se declara improcedente dicho pedimento. Así se establece.

En cuanto al reclamo formulado Berquis Segovia en relación al pago de la prima por gravidez por virtud de hijo nacido el 24 de septiembre d e1998, oportunidad en la cual estuvo despedida, no evidencia el Tribunal de autos, elemento probatorio alguno que demuestre tal circunstancia fáctica y que tal evento haya sido notificado a la demandada todo en atención a lo dispuesto en al Cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia de lo reclamado. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios, alegaron los actores que por virtud de los despidos ilegales de los que fueron objeto, de la “anormal e indebida aptitud de los abogados de la perdidosa que denotan maquinaciones y su dolo a lo largo del proceso”, del hecho que la demandada hubiera incumplido la sentencia del Alto Tribunal que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos, valiéndose de la simulación al asignarlos a un sitio de presentación diaria, no apto para e trabajo, que se les desconoció su antigüedad, el pago de los salarios caídos con base al salario devengado para el 12 de diciembre de 1996, que se hayan incumplido las sentencia dictadas por la Máxima Instancia Judicial, que no se les haya reconocido sus derechos generados en juicio, tales como vacaciones, utilidades, remuneración por productividad, prestaciones sociales con intereses, bonos por traslados, bono por carga de hijos y bono nocturno, entre otros salvo las utilidades del mes de diciembre de 2002, las utilidades y bono vacacional con base al salario fijado por la demandada, sin conceder los días de disfrute por vacaciones y su correspondiente remuneración y “un trabajo en exceso, stress, desgaste físico, gastos extras, y falta de descanso remunerado y tiempo para la comunicación familiar”, es por lo que consideran que ello les generó daños y perjuicios directos e incuestionables por la pérdida del empleo, la desconfianza en el poder judicial y el menoscabo del status laboral puesto que eran llamados “los impactados perdidos” y “extrabajadores”, y luego catalogados como los “reenganchados”, siendo las razones por las cuales reclaman una indemnización conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, estimando prudente señalar una cantidad en dinero equivalente a 08 salarios básicos mensuales, aplicando la base de cálculo del salario actualmente devengados.

Planteada así la situación, debe precisarse que el contrato de trabajo, origina para las partes el cumplimiento de obligaciones recíprocas, no obstante su carácter social con relación al trabajador y su entorno familiar; en tal sentido el incumplimiento de esas recíprocas obligaciones genera para el incumpliente una sanción, que podría consistir en el pago de daños y perjuicios, en atención al daño causado, caso en el cual se deberá demostrar el acaecimiento del daño, así como la participación de las partes en la generación del mismo. En el presente caso no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre los hechos bajo los cuales los actores fundamentan su petición, lo que si se evidencia es que del contenido de la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma en reiterados llamados de atención indicó “que se pone de manifiesto la evidente tendencia de los apoderados de las partes a formular peticiones absolutamente infundadas que solo han contribuido a la fase de ejecución de este proceso se continúe retrasando indefinidamente”. Exhortando de igual manera “bajo apercibimiento tanto a los apoderados judiciales de la perdidosa (CANTV), como a los apoderados judiciales de un grupo de trabajadores ABSTENERSE de efectuar tácticas dilatorias o la de formular pedimentos que pretendan ampliar o modificar la cosa juzgada formal y material en el presente caso. En tal sentido, al constar en autos todas y cada una de la aptitudes procesales antes advertidas, esta Sala en caso de verificar un nueva situación contraria a la sana lid, PROCEDERÁ A OFICIAR al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal para la imposición de las sanciones de rigor a tenor a lo previsto en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo imponer, a su vez, SANCIONES legales, a tenor de lo previsto en el numeral 24 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, siendo así, debe concluirse que no quedó demostrado el hecho ilícito alegado por los actores, debiendo en todo caso los apoderados judiciales de las partes acatar el llamado de atención establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, declarándose en consecuencia improcedente lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por los actores contra la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos JACQUELINE ALISON JOSLYN KNIGHTO, JUDTIH ENACIA JOSEPH MALONEY, CARMEN MERCEDES URIBE MONTERO, MADYURI MILENE MONTILLA, BERKIS SEGOVIA DESIDERIO, ILSE VALENTINA DUGARTE RUIS, JULIA MARIA MONTENEGRO RAMIREZ y MARCELO GREGORIO GUDIÑO GARCÍA contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. NELSON DELGADO EL SECRETARIO
EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002121